SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2015-00599-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193529

SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2015-00599-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 28-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Abril 2021
Número de expediente25000-23-36-000-2015-00599-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Niega


MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nulidad del acto administrativo precontractual / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Servicios de salud ocupacional y actividades de prevención y promoción en salud ocupacional para los trabajadores de Ecopetrol / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Estudia lo no contemplado en acuerdo trasnacional y lo estipulado en el recurso / CONTRATO DE TRANSACCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA – Presupuestos de la responsabilidad patrimonial / CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Termina el proceso respecto de la parte con quien se firma el acuerdo transaccional / PRINCIPIO DE AUTOCOMPOSICIÓN - Solo versa sobre la relación jurídica objeto del acuerdo transaccional dentro del proceso, mientras que deja vivas las relaciones sustanciales existentes / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA – No configurada / BUENA FE – Exenta de culpa / BUENA FE PRECONTRACTUAL


SÍNTESIS DEL CASO: El actor solicitó declarar la nulidad del acto de adjudicación del contrato al considerar que había presentado la mejor oferta. Durante el desarrollo de la segunda instancia se celebró un contrato de transacción, con el fin de dar por terminado el proceso


OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Estudia lo no contemplado en acuerdo trasnacional y lo estipulado en el recurso / CONTRATO DE TRANSACCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA – No configurada


En el presente caso resulta primordial delimitar el objeto del litigio y establecer los asuntos que deben ocupar la atención de la S., habida cuenta de las relaciones sustanciales que quedan por definir tras la celebración del contrato de transacción y de los aspectos objeto del recurso de apelación que no fueron cobijados por el acuerdo transaccional. Se debe observar que el recurrente solicitó, inicialmente, revocar la decisión de primera instancia en lo relativo a su responsabilidad y a la exoneración de responsabilidad de los llamados en garantía (numerales 2, 3, 4 y 5 de la parte resolutiva). Con posterioridad, luego de celebrado el contrato de transacción, quedó resuelto lo relativo a la responsabilidad de la entidad demandada, con todo y que en sus alegatos de conclusión de esta instancia, Ecopetrol insistió en que el perjuicio alegado no había sido causado por ella. De manera que, como resultado de la transacción que puso fin al litigio entre las partes demandante y demandada, del llamamiento en garantía y de lo afirmado por los llamados en garantía en sus respectivas contestaciones, la S. deberá establecer si el juzgador de primera instancia erró al haber eximido de responsabilidad a Energéticos y a Confianza, en calidad de llamados en garantía. De conformidad con las razones que se exponen a continuación, la S. confirmará la no declaratoria de responsabilidad de los llamados en garantía.


RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA – Presupuestos de la responsabilidad patrimonial / CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Termina el proceso respecto de la parte con quien se firma el acuerdo transaccional / PRINCIPIO DE AUTOCOMPOSICIÓN - Solo versa sobre la relación jurídica objeto del acuerdo transaccional dentro del proceso, mientras que deja vivas las relaciones sustanciales existentes / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA – No configurada por no indicar la obligación contractual incumplida del llamado / BUENA FE – Exenta de culpa / BUENA FE PRECONTRACTUAL


El contrato de transacción celebrado tuvo el efecto de terminar el proceso en lo que respecta a las pretensiones elevadas por el actor en contra de Ecopetrol; no obstante, tras el llamado en garantía, se debe tener presente que ese mecanismo de autocomposición solo versó sobre una de la relaciones jurídicas objeto de este proceso, mientras que dejó vivas las relaciones sustanciales existentes entre Ecopetrol, Energéticos y la Compañía Aseguradora Fianzas S.A. En el llamamiento en garantía, Ecopetrol sostuvo que Energéticos, al haber sido la encargada de evaluar y de asignar el puntaje a las propuestas, “en caso de incumplimiento de las obligaciones, debía ser responsable de los eventuales perjuicios que le causara a Ecopetrol”. Asimismo, frente a Confianza, afirmó que había sido esta quien garantizó el cumplimiento de las obligaciones del contrato celebrado entre Ecopetrol y Energéticos. Al respecto, se observa que la entidad demandada, al momento de realizar el llamamiento en garantía, no indicó cuál sería la obligación contractual incumplida con la conducta de Energéticos. Esto es, no identificó la obligación (más allá de una consideración genérica) que consideraba que permitía atribuirle a este contratista el daño alegado por el actor. La entidad demandada pretendió que se realizara un juicio de responsabilidad por la no ejecución del contrato que celebró con Energéticos; no obstante, omitió su deber de identificar las obligaciones contractuales que consideró incumplidas. En el referido llamamiento en garantía Ecopetrol indicó que “según los términos del contrato celebrado entre Procesos y Diseños E.S. y Ecopetrol S.A. (punto N 6. Del Anexo 2.8. – Funciones del Personal Contratista -del Contrato MA-0009299), el contratista tenía a cargo la evaluación de las propuestas”. El contrato celebrado entre Ecopetrol y Energéticos tenía como objeto el “uso de opciones”. Cuando la entidad contratante decidía “ejercer alguna de las opciones estipuladas”, el contratista se obligaba “a realizar las actividades pactadas en la cláusula quinta del contrato”. Cuando se estudian las “obligaciones especiales del contratista” consagradas en la cláusula 5, se concluye que el contratista debía, entre otras, contar con un equipo idóneo para la ejecución del contrato, vincular al personal “mediante relación laboral”, pagar los salarios, las prestaciones sociales y las indemnizaciones, así como cumplir con los demás requisitos de ejecución. Por otro lado, las “funciones del personal contratista”, relativas a la evaluación de las ofertas, tampoco permiten identificar cuál es la obligación frente a la cual la entidad pretendió que se declarara un supuesto incumplimiento, labor que le correspondía realizar a quien la alegaba. Mientras que la identificación de la obligación incumplida resultaba determinante para cualquier estudio de responsabilidad derivada del contrato celebrado, por otro lado se observa que la causa eficiente del daño devino de la asignación del contrato que realizó la entidad, luego de haber recibido las respectivas ofertas de los interesados. De esta manera, luego de que Energéticos le pusiera de presente a Ecopetrol los errores iniciales en la evaluación, de manera previa a la asignación del contrato, a esta última le resultaba atribuible el perjuicio sufrido por el actor, porque el hecho dañino estaba dentro de su esfera de actuación y control, a tal punto que pudo haberse apartado de las recomendaciones del comité evaluador o, incluso, haber acudido a lo dispuesto en su propio Manual de Contratación sobre la “suspensión y cancelación del método de elección”; lo que le hubiera evitado desatender su deber de actuación de buena fe exenta de culpa, propia de la etapa precontractual, tal y como lo establece el artículo 863 del Código de Comercio. No procede entonces atribuir responsabilidad a Energéticos por el daño que dio origen al presente proceso, lo que hace igualmente improcedente cualquier análisis sobre la eventual afectación de la póliza con la que se garantizó el contrato por parte de Confianza, consideraciones que llevarán a esta S. a confirmar la providencia de primera instancia, en lo que toca a la no declaratoria de responsabilidad de quienes fueron llamados en garantía.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 863


CONDENA EN COSTAS – Procedencia / AGENCIAS EN DERECHO – Liquidación


De conformidad con el artículo 188 del CPACA se condenará en costas a Ecopetrol. Se fijará la suma de $3’000.000 por concepto de agencias en derecho a favor de Energéticos, habida cuenta de que el apoderado de este llamado en garantía intervino en esta instancia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA


Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00599-01(59140)


Actor: B.V. Y ASOCIADOS LTDA.


Demandado: ECOPETROL S.A. Y OTRO




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO




Temas: nulidad y restablecimiento del derecho – contrato de transacción – terminación parcial del proceso.


Síntesis del caso: el actor solicitó declarar la nulidad del acto de adjudicación del contrato al considerar que había presentado la mejor oferta. Durante el desarrollo de la segunda instancia se celebró un contrato de transacción, con el fin de dar por terminado el proceso.


Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 15 de febrero de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda1.


Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión


  1. ANTECEDENTES


Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación – 1.5. Trámite relevante en segunda instancia


1.1. Posición de la parte demandante


  1. El 24 de febrero de 2015 Belisario Velásquez y A.L.., a través de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en...

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