SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01375-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193579

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01375-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2013-01375-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración

La Sala debe pronunciarse sobre el impedimento para conocer del proceso manifestado por la Dra. S.J.C.B., con fundamento en el ordinal 2º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). Para la Sala, el impedimento es procedente porque la Consejera de Estado conoció el proceso en la primera instancia (ff. 195 y 198 a 202). En consecuencia, quedará separada de decidir sobre el presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Alcance / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA EN EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN – Efectividad. Reiteración de jurisprudencia / ADECUADA CORRESPONDENCIA ENTRE EL ACTO DE LIQUIDACIÓN Y REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración

El principio de correspondencia descrito en el artículo 711 del Estatuto Tributario, exige que la liquidación oficial de revisión debe contraerse a los hechos analizados en el requerimiento especial o en la ampliación de este, pues dicho requerimiento fija por primera vez los puntos de desacuerdo de la Administración, revela los hechos considerados inexactos y cuestionan la presunción de legalidad de la declaración privada; razón por la que el accionar de la autoridad tributaria a efectos de modificar la liquidación privada dentro del marco de respeto y salvaguardia del derecho fundamental al debido proceso se encuentra delimitado por los “hechos” o “glosas” formulados en ese acto previo. Al respecto, debe destacarse que esta Sección ha precisado en reiterados pronunciamientos (Sentencias de 10 de marzo de 2011, 16 de octubre de 2014, 10 de diciembre de 2015, 1º de junio de 2016, 28 de septiembre de 2016 y 8 de marzo de 2019, exps. 17075,18882, 19878, 20276, 20362 y 21295, respectivamente) que el principio de correspondencia en el proceso de fiscalización se hace efectivo cuando los “hechos” reportados en la declaración privada coinciden con las “glosas” del requerimiento especial y la liquidación oficial. Sin que con ello impida que en la liquidación oficial de revisión se puedan incluir o mejorar los argumentos en sustento de una glosa propuesta en el requerimiento especial para la correcta determinación el impuesto (Sentencias de 2 de febrero de 2012, 28 de noviembre de 2013 y 1º de junio de 2016 (exps. 16760, 18762 y 20276, respectivamente). Verificado el requerimiento especial por parte de la Sala, se constató que, la DIAN le glosó a la sociedad actora el beneficio de la deducción por inversión en activos fijos productivos en la declaración de renta del año gravable 2008 sustentada en la existencia de vinculación económica entre la actora y las cedentes de los derechos fiduciarios adquiridos. Sin embargo, esto no era óbice para que la autoridad tributaria pudiera adicionar argumentos o razones que mejoraran el sustento del rechazo propuesto, como los requisitos de procedibilidad del beneficio, puesto que en definitiva todo converge al mismo hecho, improcedencia de la deducción especial. Es así que al confrontar el acto previo con el contenido de la liquidación oficial se observa identidad en la glosa, solo que, cimentada en forma adicional en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la deducción solicitada; mejoró su argumentación para el desconocimiento de la deducción por inversión en activos fijos, frente a lo cual, la actora presentó sus argumentos de desacuerdo y aportó las pruebas que consideró convenientes. Existiendo identidad en la glosa propuesta por la Administración y siendo posible sustentar el desconocimiento de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos con nuevos y mejores argumentos, la Sala concluye que el acto de liquidación guardó correspondencia con el requerimiento especial tal como lo ordena el artículo 711 del Estatuto Tributario, amén de que a la actora se le garantizó el ejercicio del derecho de defensa y de contradicción, como lo concluyó el Tribunal, motivo por el cual no prospera este cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 711

DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES Y PRODUCTIVOS – Vinculación accionaria y no vinculación económica / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Configuración /

Si bien, en el presente caso, las pruebas obrantes en el proceso no acreditan la configuración de la causal de vinculación económica prevista en el numeral 3º del artículo 450 del Estatuto Tributario, no puede perderse de vista que el rechazo del beneficio estuvo principalmente sustentado en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, que proscribe el acceso al beneficio respecto de activos fijos que hubieren sido objeto de transacción entre i) empresas filiales o ii) empresas vinculadas accionariamente, o iii) con la misma composición mayoritaria y, la declarante. Esto, con el propósito de estimular una adquisición efectiva de activos productivos y cerrar el paso a la readquisición de un mismo bien por compañías vinculadas o relacionadas entre sí. Para el período en discusión, año gravable 2008, el artículo 158-3 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 8 de la L. 1111 de 2006) otorgaba a los contribuyentes la posibilidad de deducir el 40% del valor de las inversiones efectivas realizadas en activos fijos reales productivos. Lo anterior con unas condiciones y restricciones. La Ley no permitía que la deducción se solicitara respecto de activos que hubieran sido objeto de cualquier tipo de transacción. en cualquiera de los supuestos allí previstos, dentro de los cuales si bien se señalaba el de “la misma composición mayoritaria”, con el declarante, no era el único evento limitante de la restricción previsto en la Ley, también el legislador señaló las transacciones con empresas vinculadas accionariamente respecto de la declarante, concepto muy amplio y diferente al de vinculación económica, como inclusive fue reconocido por el actor con ocasión a la respuesta al requerimiento especial, oportunidad en la cual su representante legal señaló que era errado acudir al artículo 450 del Estatuto Tributario, porque el concepto de vinculación económica, era diferente del concepto de vinculación accionaria que establecía el artículo 158-3. Le asistía toda la razón al representante legal de la actora al hacer esa aseveración, pues el legislador no señaló vinculación económica, sino vinculación accionaria, conceptos que no son iguales. Este segundo concepto, no definido por ley o reglamento, tiene una acepción muy amplia, dentro de la cual encuentra la sala comprendido el supuesto debatido en esta oportunidad y que se encuentra acreditado en el proceso, (…) Todo lo anterior evidencia, sin duda, la vinculación accionaria existente entre las cesionarias y la sociedad actora en el período objeto de discusión y las transacciones previas efectuadas sobre el mismo activo. Ahora, aún si se aceptara que la vinculación accionaria requiere una participación mayor al 50% exigible sólo al momento de la cesión como lo plantea la parte actora, esto reñiría con la propia estructura del impuesto sobre la renta, pues no debe perderse de vista que se trata de un impuesto de período, lo cual impone la verificación de los hechos ocurridos durante el año gravable; de donde resulta inaceptable pretender que, la verificación de la vinculación accionaria con la declarante, sea efectuado respecto de un solo momento del período gravable. Por tal razón, no se acepta la aseveración de la actora en el sentido que la DIAN debió tener en cuenta la composición accionaria únicamente al momento de la transacción, amén de que la propia ley, no circunscribió la verificación de la vinculación accionaria a un momento en específico ni a la vinculación accionaria en un determinado monto. (…) En las condiciones anotadas, la Sala encuentra suficientemente acreditado la improcedencia del beneficio a la luz del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, inciso tercero, de donde resulta procedente el rechazo de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos que la actora llevó a su declaración de renta del año gravable 2008 en la suma de $3.251.166.000, a partir de lo cual se releva la sala del análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de productividad, adquisición y tangibilidad de la inversión controvertidos por las partes.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 450 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3

SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INCLUIR DEDUCCIONES INEXISTENTES – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación

En relación con la imposición de la sanción por inexactitud, la Sala reitera que esta penalidad tiene aplicación cuando en una declaración se incluyen deducciones inexistentes, inexactas o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se deriva un menor impuesto a cargo del contribuyente o un mayor saldo a favor. Debido a que en el presente asunto se verificó la inclusión en la declaración de renta del año gravable 2008 de una deducción improcedente que no se deriva de una diferencia de interpretación en cuanto al derecho aplicable,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR