SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00542-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193617

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00542-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00542-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL

Dando aplicación a los artículos 252 y 254 del CPC, la Sala valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente porque no fueron tachados de falsos. Se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada en el término legal. En efecto, la providencia acusada de error judicial fue proferida el 19 de junio de 2008, por lo cual el accionante tenía hasta el 19 de junio de 2010 para interponer la demanda. El 17 de junio de 2010 presentó solicitud de conciliación prejudicial, por lo que el cómputo de la caducidad se suspendió hasta el 3 de agosto del mismo año, fecha en que se declaró fallida la conciliación. Dado que la demanda fue radicada el 5 de agosto de 2010, fue presentada en término.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto del 2013; Exp. 25022; C.E.G.B..

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de responder >, con lo cual el derecho de los particulares a ser reparados por los daños que les causen las > no está sujeto a ninguna limitación o discriminación fundada en el tipo de autoridad que cause el daño. En desarrollo del anterior precepto constitucional, los artículos 65 y 66 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) regulan la responsabilidad del Estado por los daños causados por los errores jurisdiccionales. (…) Al estudiar la constitucionalidad del artículo 66 ibidem en la sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de dicha norma para sostener que las altas cortes no podían incurrir en error jurisdiccional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 037 del 5 de febrero de 1996; M.V.N.M..

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JURISDICCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALTAS CORTES / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

[C]on posterioridad a la sentencia C-037 de 1996 la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aceptado expresamente que las altas cortes pueden incurrir en errores jurisdiccionales causantes de daños antijurídicos que deben ser reparados por el Estado. Esta posición ha sido reiterada de manera reciente por las Subsecciones A, B y C de la Sección Tercera , con base en los siguientes argumentos: La regla creada por la Corte Constitucional a partir de la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 debe inaplicarse por violar disposiciones convencionales a las cuales está sujeta el Estado Colombiano (…) La discriminación introducida por la sentencia es inadmisible a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. Así mismo, se han controvertido los argumentos que fundamentan la decisión de la Corte Constitucional debido a que declarar la responsabilidad patrimonial por el error de una alta corte no atenta contra la seguridad jurídica porque la sentencia que lo dispone no modifica la decisión que contiene el error. La decisión sobre la responsabilidad del Estado por el error judicial es adoptada por el Consejo de Estado que es el órgano de cierre en la jurisdicción. La propia Corte Constitucional modificó la posición expuesta en la sentencia C-037 de 1996 al establecer que la responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares puede provenir de cualquier autoridad de Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia del 22 de noviembre de 2001; Exp. 13164; C.R.H.D., del 5 de diciembre de 2007; Exp. 15128; C.R.S.B., del 26 de julio de 2012; Exp. 22581; D.R.B., del 31 de enero de 2019; Exp. 47168; C.M.N.V.R., del 9 de octubre de 2014; Exp. 28641; S.C.D.d.C., del 30 de septiembre de 2019; Exp. 63541; C.G.S.L. y de la Corte Constitucional C 037 del 5 de febrero de 1996; M.V.N.M..

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE LAS ALTAS CORTES / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / ACTIVIDAD JUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RAMA JUDICIAL

[C]uando se demanda la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el demandante tiene la carga de precisar cuál es el daño que la decisión le ha causado, sin que resulte admisible pretender que el juez de la responsabilidad declare la existencia del error y pronuncie una decisión que sustituya la que el demandante estima equivocada. En esta dirección se ha señalado que la acción de reparación directa por error judicial no puede considerarse como una tercera instancia, porque (i) la demanda se dirige contra la Rama Judicial del Estado en la medida en que la autoridad que ha causado el daño es el juez que profirió la providencia; (ii) en el proceso no participa la contraparte de la víctima del error judicial, porque la sentencia dictada en ese proceso no puede modificarse, dado que es una decisión que está ejecutoriada y, por ende, hizo tránsito a cosa juzgada. Las circunstancias anteriores permiten precisar que la demanda de reparación directa por error judicial tiene una causa y un objeto distinto al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error. Ello impone concluir que en el proceso de reparación directa la parte que reclama la indemnización no puede formular su pretensión expresando simplemente las razones de su desacuerdo con la decisión que califica de equivocada, ni puede solicitar simplemente que se hagan las mismas declaraciones y condenas que le fueron negadas en tal proceso.

FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / OBJETO DE LA DEMANDA / OBJETO DEL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE LAS ALTAS CORTES / CONTENIDO DE LA SENTENCIA

[L]a demanda de reparación directa por error judicial tiene una causa y un objeto distinto al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error. Ello impone concluir que en el proceso de reparación directa la parte que reclama la indemnización no puede formular su pretensión expresando simplemente las razones de su desacuerdo con la decisión que califica de equivocada, ni puede solicitar simplemente que se hagan las mismas declaraciones y condenas que le fueron negadas en tal proceso. (…) la decisión de admitir la responsabilidad por el error judicial en las providencias proferidas por las altas cortes no se opone a la regla que se deduce de la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, pues allí no se adopta una norma absoluta o incondicionada de acuerdo con la cual en ningún caso, los particulares pueden reclamar perjuicios causados con un error judicial contenido en una sentencia proferida por una Alta Corte.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 037 de 1996; M.V.N.M..

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / REQUISITOS DEL PRECEDENTE JUDICIAL / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / OBLIGATORIEDAD DEL AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[C]ontrario a lo afirmado por el demandante, la Resolución No. 11490 de 1993 no fue revocada, razón por la cual debió ser impugnada por el demandante a través de la interposición de recursos. Adicionalmente, (ii) el accionante...

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