SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2011-00024-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193635

SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2011-00024-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-24-000-2011-00024-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA / ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 388 DE 1997 - Requisitos de la demanda / DEMANDA - Individualización e identificación de los actos administrativos / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES - Falencia por no demandar el acto que resuelve el recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN – Una vez interpuesto y decidido, entra a conformar y a hacer parte de la proposición jurídica y debe demandarse / PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA - La conforman el acto inicial y los que deciden los recursos / CARENCIA DE COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No es excusa para la omisión de formular la pretensión de nulidad en la demanda / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA – Probada / FALLO INHIBITORIO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[E]l hecho que en el asunto bajo estudio la parte demandante no haya obtenido copia de la Resolución núm. 1057 del 14 de abril de 2010 para la fecha en que presentó la conciliación prejudicial; pero más importante, para el día en que radicó la demanda, no la excluía de la obligación de elevar pretensiones de nulidad contra aquella; esto, siempre que para el día en que acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conociera de su existencia. Para la S., atendiendo las pruebas que se aportaron al expediente, es evidente que para el 29 de septiembre de 2010, fecha en que se radicó la demanda, la parte demandante sí conocía de la existencia del acto administrativo por medio del cual la parte demandada resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución núm. 594 del 5 de marzo de 2010; no obstante, faltó a su obligación de cuestionarlo ante esta jurisdicción. La S. observa que la parte demandada, ante la imposibilidad de poder notificar personalmente el contenido de la Resolución núm. 1057 del 14 de abril de 2010, procedió a notificarla en legal forma por medio de edicto desfijado el 10 de mayo de 2010; ahora bien, como lo manifestó el a quo, el acto no era desconocido por la parte demandante porque en el hecho séptimo de la demanda dejó en claro que con la “[…] solución del recurso de reposición interpuesto dentro del término legal y debidamente notificado, queda agotada la vía gubernativa […]”; es decir, resulta incontrovertible el hecho que la parte demandada conocía de la existencia del acto citado supra; sin embargo, se insiste, no elevó pretensiones de nulidad en su contra. Para la S., otra circunstancia que permite predicar que la parte demandante sí conocía de la existencia de la Resolución núm. 1057 del 14 de abril de 2010, tiene que ver con el hecho de que el 17 de junio de 2010 se notificó del contenido del Oficio núm. 20103250287921 de 16 del mismo mes y año, donde la parte demandada le manifestó que no era posible acceder a la revocación directa de la Resolución núm. 594 del 5 de marzo de 2010, entre otras circunstancias, porque el recurso de reposición que había interpuesto contra del acto administrativo citado supra, se había: “[…] resuelto a través de la Resolución No. 1057 del 14 de abril de 2010, la cual fue notificada por edicto fijado el 28 de abril de 2010 y desfijado el 10 de mayo de 2010, agotando así la vía gubernativa […]”. Esta S., acorde con lo anterior, debe resaltar como incuestionable que la parte demandante, para la fecha en que radicó la demanda, conocía de la existencia de la Resolución núm. 1057 del 14 de abril de 2010; en consecuencia, como no elevó pretensiones de nulidad en su contra para que esta jurisdicción se pueda pronunciar respecto de su legalidad, se configuró la excepción de inepta demanda por proposición jurídica incompleta, como lo concluyó el a quo.


FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 68 / LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 69 / LEY 388 DE 1997ARTÍCULO 71 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 45 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 48 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 139



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00024-01


Actor: ANA SOLEDAD BERNAL Y A.G.M.


Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU


Referencia: Acción especial contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997


Asunto: Inepta demanda por proposición jurídica incompleta - Reiteración jurisprudencial.


SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA




La S. decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015 por la Sección Primera, Subsección C en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.


  1. ANTECEDENTES


La demanda


  1. Los señores A.S.B. y A.G.M., en adelante la parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 711 de la Ley 388 de 18 de julio de 19972, en concordancia con el artículo 853 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentaron demanda4 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Instituto de Desarrollo Urbano, I.D.U., en adelante la parte demandada.


Pretensiones


  1. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:


"[…] 1. Que es nula la Resolución Número 594 del 05 de marzo de 2010 proferida por la Dirección Técnica de Predios del IDU, mediante la cual se ordena la expropiación por vía administrativa del predio ubicado en la Cr 10 No 13 / 63 S1 / 01 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la matrícula inmobiliaria No 50C-399674 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá D.C., zona centro.


2. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU la suspensión en forma inmediata, de todas las acciones y operaciones en curso para utilizar el bien expropiado.


3. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU el pago del valor que deba pagar adicionalmente si a la fecha de la sentencia la administración ha utilizado completamente el bien expropiado.


4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU a reconocer y pagar al actor (sic), o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes al valor determinado como precio del bien expropiado, el valor determinado como indemnización del bien expropiado, el valor correspondiente al daño emergente y el lucro cesante, incluyendo la correspondiente indemnización, intereses corrientes y de mora si es el caso.


5. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU a reconocer y pagar a los demandantes. O a quien represente sus derechos, la actualización de los valores determinados en la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la expropiación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.


6. El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.


7. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A. […]”.


Presupuestos fácticos


  1. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:


3.1. Manifestó que los señores A.S.B. y A.G.M., por medio de la escritura pública núm. 14.520 otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá adquirieron, en su orden, el 52.3% y el 47.7% del inmueble ubicado en la Carrera 10 núm. 13/63 S1/01 de la ciudad de Bogotá, con un área privada de 172.92 M2, cédula catastral núm. A15-10-11, chip AAA0031FRDM y matrícula inmobiliaria núm. 50C-399674; lo anterior, por adjudicación dentro de la liquidación de su sociedad conyugal y herencia del señor G.M..


    1. Informó que la parte demandada, por medio de la Resolución núm. 1430 de 15 de mayo 2008, determinó la necesidad de adquirir el inmueble citado supra por la vía administrativa; en consecuencia: i) realizó la oferta de compra por $51’876.000; y ii) informó a la parte demandante del procedimiento de expropiación con el fin de desarrollar la obra Avenida F.M. entre las Calles 31 Sur y 34 del sistema de transporte masivo de pasajeros “Transmilenio”.


    1. Comunicó que el acto administrativo citado supra fue modificado por medio de la Resolución núm. 5127 de 18 de diciembre de 2008, en el siguiente sentido:


[…] El valor del precio indemnizatorio que presenta el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, es de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($52.317.273.oo) MONEDA CORRIENTE, este valor incluye: a) El avalúo comercial por valor de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($51.876.000.oo) MONEDA CORRIENTE, conforme al AVALÚO No. AV-419-07-36715 IDU 04-07 de fecha 1 de Abril de 2008, elaborado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., y b) La indemnización por daño emergente por valor de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($441.273.oo) MONEDA CORRIENTE, de acuerdo con el avalúo No. AV-419-07-36715 IDU 04-07, elaborado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. […]” (Destacado original del texto).


    1. Expresó...

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