SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-00701-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193651

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-00701-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2018-00701-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACION - Reliquidación / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Factores sobre los cuales se realizó aporte durante los diez últimos años de servicio / TOPE PENSIONAL VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES - Aplicación / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - Inclusión factor salarial sobre el que se realizó aporte / RELIQUIDACIÓN - Procedente

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección acudirá a la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. La misma Sección precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado”. Se colige entonces que el demandante como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo). Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas”. En el sub lite se observa que la entidad efectúo la reliquidación pensional, sin tomar en cuenta la bonificación por servicios prestados, pese a que es un factor que hace parte del ingreso base de liquidación pensional del demandante, y fue devengado por el actor como se observa en el certificado de la Fiscalía General de la Nación, suscrito por el Tesorero el 5 de julio de 2017. Por consiguiente, Colpensiones cuando liquidó la prestación, al calcular el IBL conforme lo previsto para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debió incluir el factor salarial de bonificación por servicios prestados.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 / DECRETO 546 DE 1971

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00701-01(2828-19)

Actor: S.A. REYES CABALLERO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 11 DE JUNIO DE 2020[1]. -LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE ACUERDO CON LOS FACTORES QUE HAYAN SERVIDO DE BASE PARA CALCULAR LOS APORTES, NO SIGNIFICA UNA EXCLUSIÓN PARA LOS CASOS EN QUE LA ENTIDAD NO HA EFECTUADO LOS DESCUENTOS POR TAL CONCEPTO. DECRETO 546 DE 1971 RÉGIMEN DE LA RAMA JUDICIAL.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones contra la sentencia del 5 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1 Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor S.A.R.C., mediante apoderado judicial, solicitó:

-La nulidad parcial de la Resolución GNR-336797 del 15 de noviembre de 2016, mediante la cual se reliquida la pensión de vejez a la cuantía mensual de $6.437.164.

-La nulidad parcial de la Resolución SUB-4719 del 9 de marzo de 2017, mediante la cual se reliquida la pensión de vejez a la cuantía mensual de $6.886.441.

-La nulidad parcial de la Resolución DIR-2872 del 5 de abril de 2017, se reliquida la pensión de vejez a la cuantía mensual para 2017 de $6.914.528.

-La nulidad parcial de la Resolución SUB-166852 del 18 de agosto de 2017, mediante la cual se resolvió reliquidar y ordenar el ingreso a nómina de la pensión de vejez en cuantía mensual inicial de $6.917.759 a partir del 1° de julio de 2017, conforme al Decreto 546 de 1971.

-La nulidad parcial de la Resolución SUB-220954 del 10 de octubre de 2017, mediante la cual se modifica la anterior resolución en el sentido de reliquidar la pensión de vejez a la cuantía mensual inicial a partir del 1° de julio de 2017.

-La nulidad total del acto ficto o presunto originado del silencio administrativo frene al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB-166852 del 18 de agosto de 2017.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora reclamó que la pensión reconocida se reliquide teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada efectivamente devengada en el último año de servicio, en cuantía mensual no inferior a $18.442.925 a partir del 1° de julio de 2017.

También solicitó el pago de las diferencias que resulten entre la pensión reliquidada y las mesadas que se venían cancelando, hasta la inclusión en nómina; los intereses moratorios causados por el retroactivo de los valores; la indexación de las sumas adeudadas; y que se condene en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[2]:

El señor S.A.R.C. nació el 2 de abril de 1957; laboró al servicio de la Rama Judicial durante el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1975 y el 30 de junio de 2017.

Mediante Resolución GNR-4192 del 9 de enero de 2015, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez en aplicación del régimen de transición del Decreto 546 de 1971, en cuantía inicial de $5.380.289, condicionada al retiro del servicio. La pensión de vejez fue liquidada con un ingreso base de liquidación del promedio de los salarios devengados durante los 10 últimos años de servicio.

Por medio de la Resolución GNR-336797 del 15 de noviembre de 2016, la entidad reliquidó la pensión de vejez elevando la cuantía a la suma de $6.437.711, dejándola en suspenso hasta tanto el afiliado acreditara el retiro definitivo del servicio.

La Resolución DIR-2872 del 5 de abril de 2017, modificó los anteriores actos incrementando la pensión de vejez en un equivalente a $6.914.528, condicionada al retiro del servicio.

A través de la Resolución SUB-166852 del 18 de agosto de 2017, se reliquidó una vez más la pensión, en un total de $6.917.759, disponiendo su ingreso a nómina de pensionados a partir del 1° de julio de 2017. Contra esta resolución se interpusieron los recursos de reposición y apelación.

Por su parte, la Resolución SUB-220954 del 10 de octubre de 2017, resolvió el recurso de reposición, aumentando el valor de la pensión en un suma de $6.996.164 a partir del 1° de julio de 2017, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se haya resuelto el recurso de apelación.

Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Nacional, los artículos 13, 48, 53 y 58.

De la Ley 100 de 1993, los artículos 36 y 141.

Del Decreto 546 de 1971, los artículos 6 y 7.

Al explicar el concepto de violación el accionante señaló que la entidad acusada debió reliquidar la pensión con fundamento en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, sobre el 75% del salario más alto devengado en su último año de servicio; puesto que, se trata de un derecho adquirido, que, de conformidad con el artículo 48 constitucional, es irrenunciable.

Contestación de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por...

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