SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00790-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193652

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00790-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00790-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA / ENTIDAD PÚBLICA / DOLO / CULPA GRAVE / SERVIDOR PÚBLICO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo. A esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial [acción de repetición]


ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNCIONARIO PÚBLICO / DAÑO/ CULPA GRAVE / ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / DOLO / CONDENA / CONCILIACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DAÑO ANTJURÍDICO / PAGO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AGENTE DEL ESTADO


La acción de repetición es el medio judicial idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, y el orden jurídico señala que en estos casos la entidad estatal repetirá contra el funcionario con el fin de obtener la reparación del perjuicio sufrido frente a la imposición de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. (…) [L]a jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: (i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.(…) [L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; y c) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa.


PRESUNCIÓN DE CULPA / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / SERVIDOR PÚBLICO / LEY SUSTANCIAL / AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE


Como los hechos sub examine tuvieron lugar el (…) y el (…), no es posible aplicar las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001, por lo que la inconformidad de la apelante a este respecto carece de sustento. Conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior, para efectos sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas. Así las cosas, se impone el análisis del caso, en lo sustancial, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración.(…) Se insiste en que, comoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso ocurrieron el (…) y el (…) el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si los demandados actuaron con culpa grave o dolo- es el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a lo prescrito en esta materia por la Ley 678 de 2001, por lo cual era carga de la entidad demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de ellos, constitutiva de dolo o culpa grave.


FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 77 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 29 / DECRETO LEY 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86


PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / DOLO / CULPA GRAVE / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ / SENTENCIA DE EN LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SERVIDOR PÚBLICO / ACTO ADMINISTRATIVO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / AUSENCIA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / PRESUNCIÓN DE CULPA / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO / DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / RETIRO DEL DOCENTE / TRASLADO DEL DOCENTE


Para la Sala, tal como lo estimó el tribunal, no hay evidencia alguna que permita considerar que los demandados obraron con dolo o culpa grave, por lo que se confirmará la decisión absolutoria de primera instancia. [En el caso concreto] Para acreditar la conducta que reprochan a los demandados, solo se aportó la Resolución (…) proferida por el entonces alcalde (…) y la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que anuló dicho acto en decisión de primera instancia. Sin embargo, no se aportó la actuación administrativa en la que se fundaron tales determinaciones, de modo que resulte posible analizar la conducta desplegada por cada uno de los demandados durante el proceso y, particularmente, la actuación de quienes declararon el abandono de cargo en primera instancia. Respecto de la conducta de (…) solo consta que para el (…) se desempeñaban como presidenta y secretario de ejecutivo de la (…) respectivamente; sin embargo, tal como lo verificó el a quo, no se allegó copia de la Resolución (…) proferida por la (…) con el objeto de comprobar que dichos servidores públicos fueron los que expidieron el (…) acto administrativo declarado nulo por la jurisdicción contenciosa el (…) y calificar la actuación que por medio de dicha acto, presuntamente desplegaron, lo que amerita sin más la confirmación de la sentencia que los absolvió. Adicionalmente, tampoco se probó otra conducta que les sean reprochables a título de dolo o culpa grave y que hubiera tenido incidencia en la desvinculación del docente. Correspondía a la demandante acreditar en este proceso, cuál fue la conducta desplegada por los demandados y que se les reprocha como generadora de la responsabilidad estatal, lo que no hizo, limitándose a aportar como única evidencia la decisión judicial de condena, pero no aportó las piezas fundamentales para el análisis, esto es, el acto administrativo anulado y que se alega fue expedido por los accionados.(…) [T]ampoco existen evidencias que comprometan la responsabilidad del ex alcalde mayor de Bogotá D.C. (…) porque no tuvo ninguna participación en las irregularidades advertidas durante el procedimiento de traslado del docente, pues no participó en dicho trámite. Su actuación se limitó a resolver la apelación respecto del acto administrativo que dispuso el abandono del cargo (…) Como se aprecia, la decisión del señor (…) se fundó en que el acto primigenio que dispuso el traslado sí le había sido notificado al docente y que las certificaciones aportadas sobre el hecho de que no se presentó a recibir carga académica no fueron tachadas de falsas. Así las cosas, no hay prueba alguna respecto de que ante su despacho se hubiera alegado vicio en el trámite del traslado o la ausencia de resolución del recurso de reposición contra la decisión que lo ordenó, que fueron los motivos que llevaron a la justicia a anular la sanción. En efecto, del contenido de la resolución (…) proferida por él, no es posible inferir que dentro de la actuación administrativa había prueba de las irregularidades ocurridas durante el traslado, que pudieran imponerle una actuación diferente y tampoco que estas hubieran sido alegadas en la apelación que le correspondió resolver. Por el contrario, el contenido del acto refleja que la discusión en sede de apelación de la sanción disciplinaria se limitó a puntos distintos a los que constituyeron causal de nulidad de los actos que la dispusieron. De acuerdo con ello, no hay evidencia alguna de que el demandado señor (…) incurrió en dolo o culpa grave, pues solo hay prueba de que se limitó a resolver un recurso, al tiempo que las irregularidades que dieron lugar a la nulidad de lo actuado no correspondieron a lo resuelto por él. No se probó que en segunda instancia se conocían las irregularidades ocurridas durante el traslado y que a la postre dieron lugar a la anulación de la sanción disciplinaria. En todo caso, la sola sentencia de nulidad no podría constituir prueba del dolo o culpa grave del demandado, en tanto no tuvo la oportunidad de controvertir lo allí afirmado. No podría la Sala, sin desconocer el debido proceso y el derecho de defensa de los aquí demandados, fundar su decisión únicamente en las conclusiones del tribunal frente a los actos administrativos anulados, cuando los aquí demandados no tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas en las que se fundó tal determinación, máxime cuando al asunto de la referencia no le son aplicables las presunciones de la Ley 678 de 2001, de modo que la sola sentencia de responsabilidad no es prueba suficiente para estructurar el dolo o la culpa grave. Así las cosas, aunque el juez de la legalidad anuló unas decisiones administrativas, ello no configura por sí solo la responsabilidad patrimonial de los agentes estatales. Debía probarse que obraron con dolo o culpa grave y no lo hizo la actora. (…) [L]a Sala carece de elementos que le permitan encontrar certeza acerca de las condiciones en que tuvo lugar...

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