SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00289-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193703

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00289-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00289-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

COSTO DE VENTAS – No procede cuando el contribuyente no presenta los soportes contables / IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Obligados a llevar contabilidad / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se invierte automáticamente a cargo del contribuyente cuando se solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa / FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS DE LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS - Hechos probados. Reiteración de jurisprudencia / APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 82 DEL E.T. – Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia / COSTOS Y DEDUCCIONES PROCEDENTES - Prueba idónea no aportada / APLICACIÓN DEL SISTEMA DE COSTOS PRESUNTOS – Improcedencia / METODO DE ESTIMACIÓN INDIRECTA DE COSTOS – Alcance. No es una alternativa ni un derecho del contribuyente

[L]a Sala ha fijado un criterio en torno al alcance del artículo 82 del ET y respecto de la carga probatoria del contribuyente sobre los costos y deducciones, que será preciso reiterar en esta ocasión con base en las sentencias del 01 de marzo de 2012 (exp. 17568, CP: H.F.B.B., del 31 de mayo y 29 de agosto de 2018, así como del 21 de febrero y 25 de julio de 2019 (exps. 20813, 21349, 21295, 21366 y 21030, respectivamente, CP: J.R.P.R.. En línea con la posición de la Sección Cuarta, de conformidad con el artículo 742 del ET, los actos de liquidación de impuestos deben fundarse en los hechos que se encuentren probados en el expediente administrativo, atendiendo a los medios probatorios previstos en la normativa tributaria y en los códigos procesales (CPC y CGP, según el caso); mandato concordante con las previsiones del artículo 42 del CPACA, pero que en todo caso descansa sobre la regulación de la carga de la prueba en el procedimiento tributario, como es el caso de aquella atribuida a los contribuyentes cuando la Administración solicite sobre ciertos hechos «una comprobación especial», o «la ley la exija» (art. 746 del ET). Es así como, en el contexto de la carga de la prueba en materia tributaria, los factores de aminoración de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables y demás) tienen un especial tratamiento en la normativa, como se evidencia en los artículos 786 y siguientes del ET y así lo reconoció la Sala en la sentencia del 31 de mayo de 2018 (exp. 20813, CP: J.R.P.R., advirtiendo que según el artículo 167 CGP, la carga de la prueba de dichos factores negativos de la base gravable recae en el sujeto pasivo, por cuanto es quien los invoca. En ese contexto, es del caso concluir que, una vez requerido por la autoridad, el demandante tenía la carga de aportar los medios de prueba idóneos, pertinentes y necesarios para afirmar los costos con los que había disminuido la base imponible del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, pero el propio actor reconoce no haber tenido la prueba contable pedida por la Administración, tras haberse comprobado que estaba obligado a llevar contabilidad, aspecto este último que no fue rebatido por el contribuyente, sino que propició el allanamiento a la proposición de las glosas mediante el requerimiento especial, solo que al corregir la declaración incluyó unos costos de ventas adicionales a los inicialmente registrados en su denuncio privado. Ahora bien, resulta cierto que el artículo 82 del ET, invocado por el actor, consagra un método de estimación indirecta en lo concerniente a los costos, consistente en que, cuando la Administración cuente con indicios de que el costo registrado por el contribuyente no es verdadero, o desconozca el costo de los activos enajenados y resulte imposible su determinación directa, podrá fijar como costo estimado o presunto aquel en el que hayan incurrido personas que desarrollen la misma actividad o realicen operaciones similares a las del contribuyente en el mismo período gravable, información que se obtendrá de datos estadísticos. Si no se lograra determinar el costo por esa vía, se establecerá en el equivalente al 75 % del valor de la respectiva enajenación. No obstante, esta Sala ha entendido que ese mecanismo no es una alternativa ni un derecho del contribuyente, sino que solo se puede acudir a él cuando la determinación directa de los elementos de la obligación tributaria sea imposible, sin que ello conlleve a desatender las consecuencias jurídicas que derivan de la aplicación de la regla de decisión que impone la carga de la prueba, posición que aquí se reitera (…) [S]e advierte que en el caso concreto no se dan los supuestos fácticos que prevé el artículo 82 ET para estimar costos de manera indirecta, pues el rechazo de esas erogaciones obedeció a la falta de pruebas que la autoridad le exigió al actor en la oportunidad administrativa y fue este quien aceptó el no tener los medios de prueba que acreditarían los costos, de ahí que sea una interpretación indebida del artículo 82 del ET el que su aplicabilidad opera en los casos en que el contribuyente no ejercita la carga de la prueba, pues los medios de estimación indirecta no constituyen un derecho del contribuyente del que pueda servirse cada vez que, por inactividad probatoria, no logre demostrar las erogaciones relevantes asociadas a sus ingresos.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 82 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 786 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del artículo 82 del ET y la carga probatoria del contribuyente sobre los costos y deducciones se reitera el criterio de la sala, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 01 de marzo de 2012, Exp. 76001-23-31-000-2004-01369-01(17568), C.H.F.B.B.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 31 de mayo de 2018, Exp. 08001-23-33-000-2012-00442-01(20813), C.J.R.P.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de julio de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2013-00861-01(21030), C.J.R.P.R.

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Procedencia. Su aplicación también procede de forma oficiosa

La prosperidad del cargo de apelación de la DIAN conlleva a mantener la glosa discutida en esta demanda como quedó fijada en la liquidación oficial de revisión y, por lo mismo, la sanción se retrotrae a la impuesta en los actos acusados. 6- Sin perjuicio de lo anterior, la actora en su apelación solicitó que se redujera la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionadora, en vista de la modificación introducida por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 al entonces artículo 647 del ET, según la cual el porcentaje de la sanción por inexactitud corresponde al 100 % de la «diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente». En consecuencia, conforme al principio constitucional de favorabilidad aplicable en materia sancionadora (art. 29 Superior), procederá la Sala a fijar la sanción por inexactitud en el 100 % (…) Prospera ese cargo de apelación de la parte actora, sin perjuicio de que la aplicación de ese principio de favorabilidad también procede de forma oficiosa.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por falta de prueba que demuestre la causación

Finalmente, de conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP, no se impondrá condena en costas, comoquiera que no se constata prueba alguna que demuestre su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00289-01(23202)

Actor: I.A.V.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 09 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió: (ff. 173 y 174 cp):

Primero: declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000281, del 06 de mayo de 2013, por medio de la cual modificó el denuncio privado del impuesto sobre la renta presentado por el demandante, correspondiente a la vigencia fiscal 2009; y de la Resolución nro. 900.201, del 06 de junio de 2014, confirmatoria de la primera, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: a título de restablecimiento del derecho, se declara que la liquidación del impuesto sobre la renta correspondiente a la vigencia fiscal 2010 a cargo del...

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