SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2011-01041-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 06-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193717

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2011-01041-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA) del 06-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión06 Julio 2021
Número de expediente25000-23-25-000-2011-01041-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

NIVELACIÓN SALARIAL EN LA RAMA JUDICIAL / RECONOCIMIENTO DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración

La demandante a pesar de ser beneficiaria del Decreto 610 de 1998 debió solicitar el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación antes de la fecha de expedición del decreto 4040 de 2004, pues nada le impedía hacerlo como ya se expuso y, se encuentra probado dentro del expediente que presentó derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación sólo hasta el día 05 de noviembre de 2010 , es decir, entre la fecha que oficio como Fiscal Auxiliar Ante la Corte Suprema de Justicia, y hasta la fecha de presentación de la demanda, no se evidencia reclamo alguno de la demandante a la entidad demandada distinto al referido, tal como obra en el plenario, motivo por el cual se procede declarar la prescripción por este lapso de tiempo, esto es, desde el 03 de diciembre del 2004 y hacia atrás. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la bonificación por compensación, ver: C. de E., Sala Plena de conjueces de la Sección Segunda, sentencia de 2 de septiembre de 2019, radicación: 2204-18.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 664 DE 1999 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102

NIVELACIÓN SALARIAL EN LA RAMA JUDICIAL / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Incompatible con la prima especial de servicios

En relación con la Prima Especial de Servicios reconocida en la Ley 4ª de 1992, encuentra la Sala que los beneficiarios de dicha Prima son los mismos de los Decretos 610 y 1239 de 1998, debido a que su sueldo está definido por el 80% de lo que por todo concepto reciben los Magistrados de las Altas Cortes, es decir, el decreto 610 de 1998 es el régimen salarial para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; para los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; para los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; para los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; para los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Este Decreto señala que la remuneración salarial de los mencionados funcionarios judiciales es, a partir del año 2001, el 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las altas cortes y en ese “todo concepto” se encuentra incluido, por disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios, es decir, de manera indirecta estos funcionarios señalados en el artículo 2 del Decreto 610 de 1998, reciben la prima especial de servicios de la que son beneficiarios los Magistrados de Altas cortes a título de Bonificación por Compensación y al reconocérseles directamente la prima especial contemplada en la Ley 4ª de 1992, tal como lo hace el a-quo estarían devengando doblemente la prima especial de servicios y se presentaría el caso de que beneficiarios de los Decretos 610 y 1239 de 1998 devengaran mucho más que los Magistrados de las Altas Cortes, lo cual resultaría inequitativo y en este sentido se revocará parcialmente la sentencia del A-quo. De lo anterior se tiene entonces que existiendo la compensación de los salarios de los funcionarios destinatarios del decreto 610 de 1998, en un 80% de lo percibido por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes y no siendo constitutivo todos los componentes del salario de éstos, de factor salarial, al hacerse constituir la bonificación por compensación en carácter salarial superaría lo devengado, lo que traería como consecuencia desequilibrio entre lo percibido por uno y otro, razón que justifica aún más la decisión que aquí se toma.

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

No habrá condena en costas procesales, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, en atención a que la Ley 1437 de 2011 no impone la condena en costas de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, sino que da la posibilidad al funcionario judicial de pronunciarse sobre estas teniendo en cuenta la conducta de las partes. Su carga, entonces, debe entenderse como el resultado de observar conductas temerarias, de mala fe y de la existencia de pruebas en el proceso sobre la acusación de gastos y costas, que deberán ser ponderadas por el juez. Por lo anterior, la Sala negará la condena en costas y agencias en derecho, en la medida en que no se avizora conducta temeraria o de mala fe de las partes, sumado a que de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no aparece prueba en el expediente sobre la acusación de gastos y costas en el curso del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: G.R.G.(.)

Bogotá, D.C, seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01041-02(1013-19)

Actor: S.L.S.G.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el día 13 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y mediante apoderado judicial, la señora S.L.S.G. solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativos[1] contenido en el oficio No. OP20113100031171 de 02 de mayo de 2011 y que negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales de conformidad con el Decreto 610 de 1998 1998. Como consecuencia de ello solicitó:

- Declarar la excepción de ilegalidad y por consecuencia la inaplicación del Decreto 4040 de 2004

- Declarar la nulidad del oficio No. OP20113100031171 de 02 de mayo de 2011 mediante el cual se niega una reclamación laboral.

- Declara que el demandante tiene derechos a que se le reconozca y pague la bonificación por compensación, en los términos del Decreto 610 de 1998.

- Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al demandante las diferencias económicas que resulten a su favor entre la remuneración efectivamente pagada durante el año 2001 y el valor que según el Decreto 610 de 1998 debía pagarse en el referido periodo, el cual no podrá ser inferior al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes.

- Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al demandante las diferencias económicas que resulten a su favor entre la remuneración efectivamente pagada durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 y el valor que según el Decreto 610 de 1998 debía pagarse en el referido periodo.

- Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a tener en cuenta las sumas de dinero que resulten de las condenas anteriores para efectos de liquidar las prestaciones sociales.

- Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a darle cumplimiento a la sentencia y el pago de los intereses moratorios.

- Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación en costas.

  1. Fundamentos de hecho

En suma, los hechos de la demanda se sintetizan así:

2.1 La demandante se encuentra vinculada a Fiscalía General de la Nación desde el 1º de septiembre de 1992 desempeñando el cargo de Fiscal ante Tribunal de Distrito Judicial.

2.2 Mediante los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998 dando cumplimiento al artículo 14 de la ley 4ª de 1992 se creó la bonificación por compensación para Magistrados de los Tribunales, Fiscales Delegados ante tribunal etc, con vigencia a partir del 01 de enero 1999, con carácter permanente, beneficio que consiste en que los ingresos mensuales serian iguales al 60% para 1999,...

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