SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01820-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193729

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01820-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01820-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y FALTA DE EJECUTORIA – No pronunciamiento / RECURSO DE APELACIÓN – Límites del juez / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Declara probada de oficio / ACTOS DEMANDABLES ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Enunciación / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Competencia para adelantarlo / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO – Alcance. Deben contener una obligación clara, expresa y exigible / OBLIGACIÓN EXPRESA – Definición / OBLIGACIÓN CLARA – Definición / OBLIGACIÓIN EXIGIBLE – Definición / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – No probada

[L]a Sala advierte que no se pronunciará sobre la excepción de prescripción y falta de ejecutoria, dado que la apelación no se extendió a estos asuntos. Si bien la demandada y el Ministerio Público en los alegatos de conclusión se refirieron a dicha excepción, el marco del debate que conoce esta instancia no puede sobrepasar lo planteado por el demandante en el recurso de apelación. 1.3- Por último, la Sala declarará probada, de oficio, la excepción de inepta demanda frente al mandamiento de pago librado mediante el Auto No. 3483 del 13 de junio de 2014 en contra de Radio Taxi Aeropuerto S.A., por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en tanto que en lo que respecta al procedimiento administrativo de cobro, de acuerdo con el artículo 835 del Estatuto Tributario, solo son demandables ante esta jurisdicción, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden situaciones jurídicas de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada (Interalia sentencia del 6 de agosto 2020, exp. 22641, C.P: M.C.G.. (…) Respecto a la entidad competente para efectuar el procedimiento de cobro coactivo de la obligación prevista en los actos administrativos (Resoluciones nros. 144 del 20 de febrero de 2002 y 601 del 07 de mayo de 2002) que determinaron las multas por infracciones al ordenamiento de las telecomunicaciones, previstas en el artículo 52 del Decreto 1900 de 1990, debe tenerse en cuenta que el artículo 5 del Decreto 1900 de 1990, vigente para la época que se impuso la sanción, señaló que «El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de las telecomunicaciones». En esa línea el artículo 51 ibídem, señalaba que «Las violaciones a las normas contenidas en el presente Decreto y sus reglamentos darán lugar a la imposición de sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública». Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, que derogó el Decreto 1900 de 1990, esa entidad pasó a llamarse Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones» (art. 16) y se le asignaron las funciones de «Administrar el régimen de contraprestaciones y otras actuaciones administrativas que comporten el pago de derechos, mediante el desarrollo de las operaciones de liquidación, cobro y recaudo, de conformidad con la legislación vigente». (N. fuera del texto) (ordinal 8 del art. 17). (…) En el caso concreto el MINTIC sancionó al demandante a través de la Resolución 144 del 20 de febrero de 2001 y confirmó la decisión a través de la Resolución 601 del 7 de mayo de 2002 notificada por 17 de mayo de 2002. (ff. 147 a 169). Son estos los títulos cuya ejecución se adelanta. Como se ha dicho, el ordenamiento jurídico señala que la entidad competente para imponer, liquidar, cobrar y recaudar las obligaciones a cargo de los proveedores de redes y servicio analizadas en el presente caso, corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conformidad con las disposiciones previstas en el Decreto 1900 de 1990 y en la Ley 1341 de 2009. La previsión legal de que los recursos por concepto de multas se destinen al FONTIC, y este último cuente con personería jurídica, no enerva el mandato legal impuesto al ministerio para para realizar el cobro coactivo de obligaciones dinerarias. (…) Para que los documentos previstos en el ordenamiento jurídico como títulos ejecutivos presten mérito ejecutivo, es necesario que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del deudor y a favor de la Adminstración. (sentencias del 12 de junio de 2019, exp. 24214, M.J.R.P.R. y del 23 de julio de 2020, exp. 24051. MP. S.J.C.B.. En este sentido, una obligación será expresa, cuando se encuentra delimitada de manera específica en el título ejecutivo en cuanto impone el cumplimiento de una prestación a favor del acreedor, será clara cuando los elementos de la obligación estén definidos en el título ejecutivo y será exigible cuando la obligación no esté sujeta al cumplimiento de un plazo o condición, o no esté prescrita. (Sentencia del 21 de mayo del 2020, Exp. 24228, C.J.R.P.R.. (…) [S]e observa que el Mandamiento de Pago se libró por las sumas contenidas en las resoluciones nros. 144 del 20 de febrero de 2001 y 601 del 7 de mayo de 2002, haciendo referencia a que estas habrían adquirido ejecutoria a partir de la desfijación del edicto de notificación de la Sentencia del 15 de abril de 2010 de esta corporación (ff. 214 y 215). En el citado fallo se validó la legalidad de esos actos administrativos y no se modificó el monto de las multas fijado en los mismos (ff. 228 a 247). Así, los títulos ejecutivos eran aquellos actos administrativos y no la sentencia, pues esta no dispuso una nulidad parcial. (…) [V]istos los actos administrativos ejecutados mediante cobro coactivo (ff. 147 a 169), de los cuáles la demandante tenía pleno conocimiento e incluso ejerció sus recursos administrativos y judiciales, y el Mandamiento de Pago (ff. 178 a 180) cuyas excepciones fueron negadas en los actos demandados, esta Sala no encuentra probada la falta de título alegada por la actora como excepción.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 / DECRETO 1900 DE 1990 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 1900 DE 1990ARTÍCULO 5 / DECRETO 1900 DE 1990 – ARTÍCULO 51 / LEY 1341 DE 2009ARTÍCULO 16 / RESOLUCIÓN 144 DE 2001 DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / RESOLUCIÓN 601 DE 2002 DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – Función / FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – Recursos que integran el fondo

[E]l Fondo de Comunicaciones fue creado por el Decreto 129 de 1976, el cual, a partir del artículo 34 de la Ley 1341 de 2009 fue llamada el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones cuya función es «financiar los planes, programas y proyectos para facilitar prioritariamente el acceso universal y el servicio universal de todos los habitantes del territorio nacional a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, garantizar el fortalecimiento de la televisión pública, la promoción de los contenidos multiplataforma de interés público y cultural, y la apropiación social y productiva de las TIC, así como apoyar las actividades del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, y el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones». Por su parte, el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1341 de 2009 señala que integran los recursos del Fondo «Las multas y otras sanciones pecuniarias impuestas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro a proveedores de redes y servicios de comunicaciones».

FUENTE FORMAL: DECRETO 129 DE 1976 / LEY 1341 DE 2009ARTÍCULO 34 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 2

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[D]e conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP, no se impondrá condena en costas, como quiera que no se constata prueba alguna que demuestre su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01820-01 (23870)

Actor: RADIO TAXI AEROPUERTO S.A

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 de enero de 2018, proferida por el Tribunal...

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