SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-06320-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193733

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-06320-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-06320-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración / PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO – Acreditación / REMUNERACIÓN– Acreditación / SERVIDOR PROFESIONAL DE APOYO Y COORDINACIÓN EN MINISTERIO DE CULTURA

[E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.(…) [S]e encuentra demostrado con la copia de los contratos de prestación de servicios y los testimonios recaudados, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por el Ministerio de Cultura para realizar labores de apoyo y coordinación en los diferentes programas que adelanta ese ente estatal, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato y forma de pago» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, que comporta la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era sufragada de manera mensual, según la suma acordada. NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos de la relación laboral, ver: C. de E, sentencia de 4 de febrero de 2016, R.. 0316-14, M.G.A.M.. Frente a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, Exp. D-1430, M.P H.H.V..

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3 / DECRETO 165 DE 1997 / DECRETO 2209 DE 1998 / DECRETO 2170 DE 2002 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 /

CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración / SUBORDINACIÓN / SERVIDOR PROFESIONAL DE APOYO Y COORDINACIÓN EN MINISTERIO DE CULTURA

[E]n el presente caso no puede hablarse de coordinación, toda vez que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a medidas u órdenes del ente estatal demandado, tales como: la imposición de horario, solicitudes de permisos e imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por la contratista, lo que denota sin lugar a dudas que el Ministerio accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Por lo tanto, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien la accionante se vinculó al Ministerio de Cultura a través de sucesivos contratos de prestación de servicios u otras modalidades de similar tenor, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación.

CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Configuración / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES DE CARACTER LEGAL EN VIRTUD DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL – Procedente / CONFIGURACIÓN DE ELEMENTOS DE RELACIÓN LABORAL NO OTORGA CONDICIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO A CONTRATISTA / SERVIDOR PROFESIONAL DE APOYO Y COORDINACIÓN EN MINISTERIO DE CULTURA

La jurisprudencia de esta sección ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contrario se afectan los derechos del trabajador. Cabe anotar que pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD

Ahora bien, como la solicitud ante la entidad se formuló el 30 de junio de 2015, de cara a los primeros tres lapsos contractuales se encuentra configurada la prescripción, por cuanto desde el 10 de diciembre de 2011 (fecha en la que culminó el contrato 101 de 2011) hasta la presentación de la reclamación administrativa trascurrieron más de tres años, por ende, a la demandante le asiste el derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de los últimos dos períodos de vinculación (en virtud de los contratos 53 de 2012, 95 de 2013 y 199 de 2014), tal como se decretó en primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-06320-01(5195-19)

Actor: M.E.M.M.

Demandado: MINISTERIO DE CULTURA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Contrato realidad

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 13 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 74 a 84). La señora M.E.M.M., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Cultura, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se decrete la nulidad del oficio GC 30519232015 de 8 de julio de 2015, mediante el cual se negó la existencia de un vínculo laboral entre las partes.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada pagar a la demandante, «[…] indexados, los derechos L. reclamados en junio 30/15, causados entre el 22 de febrero de 2008 y el 5 de diciembre de 2014, correspondientes a los siguientes conceptos: 1) Auxilio de Cesantías; 2) Intereses a las Cesantías; 3) Prima de Servicios; 4) Prima de Navidad; 5) Prima Técnica; 6) Vacaciones; 7) Prima de Vacaciones; y 8) Se le devuelva el valor pagado por concepto de aportes mensuales a la Seguridad Social en Salud y Pensión» (sic). Por último, que las sumas reconocidas sean ajustadas «sobre los valores causados conforme al inciso 4° del artículo 187 de la Ley 1437/11», reconocer los respectivos intereses moratorios y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA; y se condene en costas a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó sus servicios en forma personal, ininterrumpida y subordinada al Ministerio de Cultura, a través de contratos de prestación de servicio entre el 22 de febrero de 2008 y el 5 de diciembre de 2014, con funciones de carácter misional, similares a las asignadas a los empleos de planta asesor 1020, grados 6 y 8.

Dice que, mediante escrito de 30 de junio de 2015, reclamó de la accionada el pago de las prestaciones sociales por el lapso laborado, negado a través del acto acusado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y...

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