SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2009-00242-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193753

SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2009-00242-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-24-000-2009-00242-03
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA – Destinatarios / SANCIÓN ADUANERA - Multa cuando no se puede aprehender la mercancía / SANCIÓN ADUANERA – Sujetos pasivos / SANCIÓN ADUANERA – Aplicación individual a cada responsable por incumplir las obligaciones aduaneras / SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA – Obligaciones y responsabilidades

[P]ara la Sala es claro que el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, establece la posibilidad de aplicar individualmente esa misma multa a los distintos sujetos intervinientes en la respectiva operación de importación. En el sub lite, de acuerdo a la investigación penal realizada se constató que la Sociedad Importadora de Risaralda Ltda. utilizó el nombre de dos personas de manera fraudulenta para la constitución de la misma; por lo que era imposible requerir o sancionar a la referida persona jurídica y, siendo el tercero con interés directo en las resultas del proceso un declarante autorizado, era quien debía responder por las importaciones realizadas. Además, la Sala reitera que la función del tercero con interés directo en las resultas del proceso, no solamente se refiere a establecer la identidad de sus clientes, la descripción de la mercancía, clasificación arancelaría y liquidación y pago de tributos, sino que su alcance se dirige a efectuar una labor de control complementario de la autoridad aduanera, en el entendido de garantizar que el desarrollo de las operaciones de comercio exterior se realice en forma lícita. La sociedad de intermediación aduanera, como uno de los sujetos que intervienen en las actuaciones aduaneras, tiene, in genere, la obligación de mantener la pulcritud en las negociaciones que le son confiadas, debido al impacto de esas transacciones con carácter internacional en la economía nacional, motivo por el cual su actuación no se limita simplemente a la verificación abstracta de las exigencias implícitas generadoras de faltas, previstas en el Artículo 485 del Estatuto Aduanero, sino también a la cautela en la determinación del origen del cliente a quien se le realizará la frágil gestión encomendada, precisamente por las consecuencias que se deriva de la actuación. Esta exigencia no se puede considerar como una vulneración a los principios de buena fe ni de confianza legítima que esgrime en su recurso de alzada, dado que en el sub examine, dicha sociedad en su condición de S.I.A., auxiliar de la Administración y garante de las normas en esta materia: i) No desplegó una revisión exhaustiva para determinar la veracidad de la información allegada por la importadora y no mostró preocupación alguna por obtener un conocimiento cualificado y suficiente de la existencia material y probidad de su cliente; ii) No adelantó oportunas y eficaces labores, con mayor diligencia y cuidado, tendientes a aclarar puntos oscuros en la procedencia y trámite final de las operaciones de importación, luego de surgir las señales de alerta mencionadas que apuntaban a la presencia de una empresa fachada, tal como lo confirmó la justicia pena; y iii) a partir de dicha omisión, obstruyó o no posibilitó la aprehensión efectiva de la mercancía referida, habiendo estado en una posición inmejorable y privilegiada dentro del proceso de la importación para distinguir las respectivas señales de alertas y actuar de inmediato. Si bien es cierto que, prima facie, quien debe responder por las sanciones administrativas a raíz de los actos ilícitos es el importador, en este caso la SOCIEDAD IMPORTADORA DE RISARALDA Y CÍA. LTDA., también lo es que el artículo 503 del Estatuto Aduanero, busca reprimir conductas como las que ocupa la atención de la Sala, en la que se involucra y responsabiliza a todos los sujetos que participan en la actuación aduanera, previsto en el artículo 3º ibídem como son el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía, de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante-, quienes forman parte inescindible del sistema legal y jurisprudencial que se ha construido para mantener ese sector de la economía, ajeno a la comisión de conductas contravencionales y/o delictuales en los mercados internacionales y operaciones de comercio exterior del país. Así las cosas, la Sala concluye que el requerimiento realizado por la parte demandada al tercero con interés directo en las resultas del proceso y su posterior sanción, se encuentra ajustado a derecho por cuanto existió un hecho previo que fue la ilegal constitución de la SOCIEDAD IMPORTADORA DE RISARALDA Y CÍA. LTDA. por la suplantación de las personas que la integraban y fungían como representantes legales, lo que produjo una situación de ilegalidad para sus mercancías importadas ante la cancelación de las autorizaciones de levante que previamente habían sido concedidas, por lo que el procedimiento que culminó con los actos administrativos acusados, se inició ante la imposibilidad de la Entidad aduanera de aprehender las mercancías, fundamentado, única y exclusivamente, en el artículo 503 del Estatuto Aduanero, que establece la sanción del 200% del valor de la mercancía en aduanas para ese tipo de supuestos.

REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO – Notificación / ACTO DE TRÁMITE - Lo es el requerimiento especial aduanero

[N]o le asiste razón a la parte demandante cuando afirmó que la parte demandada había violado el derecho al debido proceso al no ser notificado del Requerimiento Especial, pues se tiene que este corresponde a un acto de trámite, por el cual se propone una sanción. No se trata del acto definitivo que le pone fin a la actuación administrativa sancionatoria, por lo que al momento en que fue expedido, el único interesado era el presunto infractor de la conducta indicada por la parte demandada que, para el caso sub examine correspondía a la Sociedad de Intermediación Aduanera OVIC S. en C. En ese orden, la Resolución núm. 03-064-191-668-2131-002154 de 10 de octubre de 2008, por la cual se ordenó sancionar y hacer efectiva la póliza de cumplimiento era el acto que se debía notificar a la parte demandante, tal como se llevó a cabo. Además, frente a tal acto administrativo se podía interponer el recurso de reconsideración, como en efecto se hizo, y así manifestar su desacuerdo con la decisión de hacer efectiva la póliza, resguardando así su derecho de contradicción y defensa, de manera que resulta improcedente la alegación de la parte demandante.

CONTRATO DE SEGURO - Vigencia de la póliza: concepto / VIGENCIA DE LA PÓLIZA DE SEGUROS - Tiempo dentro del cual surte sus efectos: riesgos a cargo del asegurador / SINIESTRO – Concepto / SINIESTRO – Momento de su ocurrencia: cuando se impone la sanción administrativa aduanera / PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO – Seguro de daños en la modalidad de seguro patrimonial / EFECTIVIDAD DE LAS GARANTÍAS – Supuestos / PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO – Configuración del siniestro. Vigencia de la póliza / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA

[E]sta Sala anuncia que, reexaminará el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia de 6 de junio de 2013, proferida dentro del proceso con radicado núm. 25000-23-24-000-2009-00245-01, en el cual decretó la nulidad parcial de la Resolución núm. 03-064-191-668-2131-002155 de 10 de octubre de 2008, en lo relacionado con la orden de hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento de...

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