SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2011-00922-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193758

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2011-00922-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Número de expediente25000-23-25-000-2011-00922-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS DE ENTIDADES TERRITORIALES – Requisitos / PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN NORMAS TERRITORIALES – Reconocimiento sin cumplir 50 años de edad . Convalidación

[S]i bien es cierto que las normas de carácter municipal o departamental relacionadas con el régimen pensional de los empleados de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados resultan inconstitucionales por razones de incompetencia al momento de su expedición, como en efecto ocurrió con la Ordenanza 021 de 1946, también lo es que pese a esta, continuaron vigentes para todas aquellas situaciones i) consolidadas o adquiridas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995), o ii) las que «se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reza: o cumplan dentro de los dos años siguientes».[E]l demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma departamental el 31 de julio de 1996, con ocasión de su retiro del servicio por supresión del empleo y por tener más de 17 años de labor con posterioridad a la vigencia de la Ordenanza, por lo que su situación resulta consolidada.(…) Ahora, debe advertir la Sala que de la lectura del último inciso del artículo 6 de la Ordenanza 021 de 1946, no se desprende que el actor debiera cumplir además con el requisito de tener 50 años de edad para ser beneficiario de la pensión extralegal que en dicha norma se estipuló, puesto que su redacción es clara al indicar que para acceder a esta se debe estar en presencia de alguno de los dos supuestos a saber: i) el cumplimiento de 50 años de edad estando al servicio del departamento; o ii) ser retirado del cargo por causas distintas a la separación voluntaria o a la mala conducta comprobada. En estas condiciones, la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda será revocada, para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo demandado y ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor J.F.G., a partir del 1º de agosto de 1996, día siguiente a su retiro del servicio, en cuantía equivalente al 50 % del promedio del sueldo devengado en el último año de servicio, por haber laborado para el departamento de Cundinamarca por más de 16 años, tal como lo establece la Ordenanza 021 de 1946.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146 / ORDENANZA 021 DE 1946

DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA LABORAL – Aplicación

Resta precisar que, si bien es cierto, tal como lo manifestó el a quo, mediante sentencia del 14 de junio de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la Ordenanza 021 de 1946, por lo que esta desapareció del ordenamiento jurídico, también lo es que, se reitera, el señor F.G. consolidó los requisitos previstos en esta en el año 1996, cuando se encontraba vigente. Luego, en virtud del desarrollo constitucional que se ha dado a la figura de los derechos adquiridos en materia laboral, dicha circunstancia no se puede desconocer por esta Sala. Además, la lectura de la resolución demandada, la cual se transcribió en el acápite de hechos probados, permite discernir que el demandante había solicitado desde el año 2001 el reconocimiento pensional, en plenos efectos de la norma, sin que la entidad hubiera procedido al reconocimiento de su derecho.

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN EXTRALEGAL – Configuración

Comoquiera que el demandante radicó ante la entidad la solicitud de la pensión de jubilación extralegal el 8 de julio de 2010, el pago de la pensión tendrá efectos fiscales a partir del 8 de julio de 2007. En consecuencia, se declarará la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a esta fecha. La demanda se presentó el 15 de septiembre de 2011

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968ARTÍCULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00922-01(1016-14)

Actor: J.F.G.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Pensión de jubilación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), el señor J.F.G., formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 0011 del 8 de febrero de 2011, emitida por la directora de pensiones de la Secretaría de Hacienda del departamento de Cundinamarca, mediante la cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación extralegal con base en la Ordenanza 21 de 1946.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a dicha entidad i) reconocer y pagar una pensión de jubilación en cuantía del 50 %del promedio del sueldo del último año de servicio, en aplicación de lo dispuesto en la Ordenanza 21 de 1946, a partir del momento en que cumplió los requisitos para acceder a dicha prestación, esto es, desde el 1º de agosto de «1997» (sic); ii) que todos los reconocimientos económicos se liquiden y reconozcan debidamente indexados de conformidad con el índice de precios al consumidor; iii) condenar en costas a la demandada y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del CCA.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló lo siguiente:

i) El 1º de junio de 1946, la Asamblea Departamental de Cundinamarca expidió la Ordenanza 021 de 1946, en la que estableció un beneficio pensional extralegal a los trabajadores de dicho ente territorial.

ii) El 26 de marzo de 1979, el señor J.F.G. ingresó a trabajar en el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte, IDATT y el último cargo que ocupó fue el de capitán de tránsito código 1, grado 4.

iii) El 31 de julio de 1996, se ordenó su retiro del servicio por supresión del IDATT, por lo que alcanzó a prestar servicios a la gobernación de Cundinamarca por un período de 17 años y 4 meses.

iv) El 8 de julio de 2010, solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación extralegal en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ordenanza 021 de 1946, petición que fue resuelta de forma desfavorable a través de la Resolución 0011 del 8 de febrero de 2001.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política y 146 de la Ley 100 de 1993.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

i) La Ordenanza 021 de 1946, estableció un beneficio pensional para los trabajadores del departamento de Cundinamarca que...

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