SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-00463-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193767

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-00463-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2018-00463-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍA DOCENTE OFICIAL – Procedencia para docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

[L]os docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional», y concretamente frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.(…) [D]e la valoración realizada a las distintas vinculaciones que ha tenido el docente L.E.M.V. se obtiene que si bien es cierto prestó sus servicios como educador con antelación al 1 de enero de 1990, también lo es que, todas las vinculaciones tuvieron el carácter de temporal sin que se establezca continuidad y permanencia en el tiempo en el ejercicio de la labor docente, puesto que a partir del año 1987 hasta 1989 su vinculación se generó a través de contratos de prestación de servicios por tiempo definido de 10 meses y entre la terminación de un contrato y la celebración del nuevo trascurrió un término de 2 meses, lo que sin duda deja ver la ruptura en la relación contractual. Aunado a ello, es claro que para el año 1990 no se demostró que el señor L.M.V. haya sostenido vínculo alguno con la administración municipal y que en virtud de ello desarrollara la labor docente, aunque con posterioridad, para las vigencias 1991 a 1993 haya suscrito nuevos contratos con el ente territorial por periodos de 10 meses y 7 meses, de manera que, no hay lugar a duda de la existente solución de continuidad en la prestación de sus servicios como educador, sin que resulte posible tenerle en cuenta para la liquidación de sus cesantías los periodos comprendidos desde el año 1984 en forma continua y bajo el régimen de retroactividad. NOTA DE RELATORIA: Referente a la aplicación del régimen prestacional de los docentes dependiendo la fecha de afiliación, antes o después del 1 de enero de 2021, ver , C. de E, Sentencia 31 de enero de 2019, R.. 2015-00025-01, M.P.: S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00463-01(3131-20)

Actor: L.E.M.V.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Asunto: Docente solicita liquidación de las cesantías bajo el sistema retroactivo.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

__________________________________________________________________

I. ASUNTO

La Sala decide[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

La demanda.

2. El señor L.E.M.V. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[2] para que se acceda a la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 933 del 24 de octubre de 2017 que ordenó el reconocimiento y pago de una cesantías parciales.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de las cesantías parciales de manera retroactiva conforme a lo previsto por la Ley 6 de 1945[3]; el valor de las diferencia que resultaren de la reliquidación de la prestación social; la indexación de las sumas adeudadas; los intereses moratorios; y el cumplimiento del fallo.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos[4]:

4. El demandante indica que presta sus servicios ininterrumpidos como docente del municipio de Caparrapi – departamento de Cundinamarca desde el 17 de julio de 1984 y hasta la fecha de la solicitud de cesantías parciales.

5. Manifiesta que el 12 de septiembre de 2017 solicitó ante la secretaría de educación municipal el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, cuyo retiro fue autorizado a través de la Resolución 933 del 24 de octubre de 2017 en cuantía de trece millones doscientos setenta y tres mil ciento cincuenta y dos pesos ($13.273. 152.oo).

6. Sostiene que a pesar de la fecha de su vinculación, dicha entidad liquidó la prestación social con base en el sistema anualizado sin tener en cuenta que su situación fáctica se rige por lo previsto en la Ley 6 de 1945[5] y por tanto, le resulta aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación el régimen retroactivo.

Concepto de violación.

7. El demandante aduce que la cesantía de los docentes territoriales se liquida bajo el régimen retroactivo, cualquiera sea la causa de su retiro, hállese o no en carrera administrativa. Indica que la Ley 91 de 1989 no modificó el sistema de liquidación de cesantías de los docentes vinculados por las entidades territoriales, pues el legislador al expedir la Ley 60 de 1993 lo que hizo fue conservar los derechos adquiridos y el respeto al régimen prestacional vigente en cada entidad territorial.

Contestación de la demanda.

8. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG[6] se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para conocerlas en tanto no es la entidad encargada de proferir los actos de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes. Seguidamente, sostiene que no procede reconocer cesantías retroactivas a los docentes que ingresaron al servicio oficial desde el 1 de enero de 1990, pues estos se rigen por la Ley 91 de 1989.

Sentencia apelada[7].

9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, indicó que el actor estuvo vinculado desde 1984 hasta el 25 de septiembre de 1993 mediante contratos de prestación de servicios, modalidad de vinculación que no puede ser contabilizada como única relación laboral para efectos de aplicar el régimen retroactivo, ya que cada contrato tiene un tiempo de duración y se rige por una situación diferente, sin que se pueda hacer mayor análisis, pues no se acreditó que se hubiese declarado la existencia de un contrato realidad durante ese periodo, por lo tanto, solo es posible tener en cuenta la vinculación legal y reglamentaria para efecto de determinar la norma que regula la situación jurídica en materia de cesantías, encontrando que esta se produjo en fecha 27 de septiembre de 1993, en consecuencia, la noma que rige la forma de reconocer sus cesantías es la Ley 91 de 1989.

Recurso de apelación.

10. El apoderado judicial de la parte demandante[8] interpone recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y sostiene que el fallo recurrido desconoce la totalidad del tiempo laborado por el accionante «[…] ya que este fue nombrado desde el 17 de julio de 1984 a través de propiedad en el municipio de Caparrapi en el cargo de docente y la entidad a efectos de liquidar su cesantía parcial toma como fecha de ingreso al magisterio oficial esto es, desde el 06 de octubre de 1993».

11. Arguye que la Ley 91 de 1989[9] si bien estableció el régimen de liquidación anualizado de cesantías a favor de los docentes, solamente lo hizo extensivo a aquellos de vinculación nacional y nacionalizada y nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de tal forma que es claro que esta norma en ningún momento modificó el sistema aplicable a los maestro de orden territorial, pues ello fue desarrollado por la Ley 60 de 1993[10] y el Decreto 196 de 1995[11] que determinaron que al personal educativo departamental, distrital o municipal, financiado o cofinanciado con recursos del...

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