SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2020-00886-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193795

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2020-00886-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-41-000-2020-00886-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE – La norma admite más de una alternativa para su cumplimiento / SUPRESIÓN DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES - Posibilidad a la que pueden acudir o no las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación y C. / CUOTA PARTE PENSIONAL - No es aplicable a la situación del actor / NORMA SOBRE LA CUAL SE EXIGE EL CUMPLIMIENTO NO CONTIENE LA OBLIGACIÓN PRETENDIDA – Que el Banco de la República asuma el 100% del pago de la pensión de jubilación / COMPARTIBILIDAD PENSIONAL – Figura aplicada al actor y diferente de la cuota parte pensional

[L]a discusión que se plantea con la acción de cumplimiento es que se determine si las normas que se pidieron acatar contienen el mandato imperativo e inobjetable que se pretende, esto es, si surge el deber de la autoridad demandada de pagar el 100% de su pensión de jubilación. En consecuencia, para la S. el presente caso sí puede ser resuelto por el juez de cumplimiento, razón por la cual el requisito de la subsidiariedad se encuentra superado, contrario a lo concluido en primera instancia. (…) En el presente caso, la parte actora pretende que la autoridad accionada cumpla con lo previsto en los artículos 78 de la Ley 1753 de 2015 y 2 (numeral 2.3), 4, 5 y 6 del Decreto 1337 de 2016 que reglamentaron el referido artículo 78, con el fin que el Banco de la República pague el 100% de la pensión de jubilación del actor. Al analizar el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015 se advierte que este prevé que “Las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, y C., suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales. Esta posibilidad aplicará tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen. (…)”. De acuerdo con lo anterior, para la S. es claro que la supresión de las cuotas partes pensionales es una posibilidad a la que pueden acudir o no las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, y C., por tanto dicha norma no prevé un mandato imperativo e inobjetable y mucho menos el que busca el accionante, esto es, que el Banco de la República asuma el 100% del pago de su pensión de jubilación. Lo cual es suficiente para negar las pretensiones de la presente acción de cumplimiento, Máxime si se atiende que las demás normas que se invocaron fueron expedidas para reglamentar dicho artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, que se reitera no es imperativo. Además, la S. comparte los argumentos expuestos por parte del Banco de la Republica atinentes a que el accionante incurre en confusión al considerar que las normas que pidió acatar son aplicables a su caso concreto. En efecto, sobre el concepto de cuotas partes pensionales la Corte Constitucional en sentencia C-895 de 2009 determinó su origen y naturaleza jurídica “(…) han sido consideradas como ´soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras´”. En ese sentido, la figura de las cuotas partes pensionales no es aplicable a la situación del actor, por cuanto como lo manifestó solo ha trabajado para el Banco de la República, otra cosa es que en su caso existan dos reconocimientos pensionales, uno de origen convencional y otro de origen legal pero tal circunstancia no se circunscribe a la figura jurídica de financiación pensional de cuotas partes pensionales que prevén las normas que se pidieron cumplir. En conclusión, para esta S. la acción de cumplimiento será negada ante la inexistencia del mandato imperativo e inobjetable que pretende el accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 78

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 25000-23-41-000-2020-00886-01(ACU)

Actor: J.A.C.O.

Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA

Tema: Revoca improcedencia por subsidiariedad para, en su lugar, negar las pretensiones

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 19 de enero de 2021, por medio de la cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente la acción de cumplimiento.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor J.A.C.O., por medio de apoderado judicial, promovió la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, contra el Banco de la República en la que solicitó el cumplimiento del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015[1] y los artículos 2 (numeral 2.3), 4, 5 y 6 del Decreto reglamentario 1337 de 2016[2], con el fin que la autoridad demandada siga pagando en su totalidad (100%) su pensión de jubilación.

1.2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

1.2.1. El actor manifestó que laboró en el Banco de la República por lo cual la entidad le reconoció pensión de jubilación el 30 de noviembre de 1993.

1.2.2. Señaló que desde 30 de noviembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2019 el Banco de la República pagaba en un 100% la referida pensión.

1.2.3. Indicó que la autoridad demandada le informó que a partir del 1º de enero de 2020, el pago de su pensión se haría por medio de C. y el banco asumiría “únicamente la diferencia o mayor valor si lo hubiere, es decir, que C. pagara (sic) la suma que corresponda el último día hábil de cada mes; y el banco de la república (sic) pagara (sic)lo que corresponda el primer día hábil de cada mes”.

1.2.4. Señaló que el 20 de octubre 2020 solicitó al Banco de la República el cumplimiento de la Ley 1753 de 2015, cuyo artículo 78 dispuso la supresión de cuotas partes pensionales por parte de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del presupuesto general de la Nación, así como de los artículos 2 (numeral 2.3), 4, 5 y 6 del Decreto 1337 de 2016 que reglamentaron el referido artículo 78 y, en consecuencia, pidió que el banco continuara con el pago de su pensión de jubilación en un 100% y no de forma compartida con C., lo cual considera que es irregular.

1.2.5. Mediante oficio DSGH-CA-30584-2020 de 23 de octubre de 2020, la subdirección de servicios del Banco de la República contestó la petición y adujo que existe una confusión en el accionante en cuanto a los conceptos de compartibilidad pensional y de cuotas partes pensionales a que se refiere el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, no siendo esta última predicable de la situación pensional del actor.

1.3. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes:

1. Se ordene mediante sentencia debidamente ejecutoriada, se cumpla a cabalidad lo consagrado en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, y en lo reglamentado en el Decreto 1337 de 2016, en sus artículos 2, 2.3, 4, 5 y 6 entre otros; de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden; y, en consecuencia.

2. Se le ordene al BANCO DE LA REPÚBLICA siga pagando en su totalidad (100%) la pensión de jubilación a la señora (sic) J.A.C.O., tal y como lo venía haciendo hasta el día 31 de diciembre del año 2019 (…)”.

1.4. Trámite en primera instancia

La demanda de cumplimiento fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en auto de 14 de diciembre de 2020, la admitió y ordenó notificar al gerente general del Banco de la República.

Finalmente, negó la prueba solicitada por el actor, consistente en solicitar a la entidad demandada “los documentos que conforman el expediente administrativo de mi poderdante ya que reposan en los archivos del banco de la república, el actor manifiesta no tenerlos en su poder”; en su lugar, de oficio ordenó al gerente del Banco de la República que rindiera un informe acerca...

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