SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-03352-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193892

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-03352-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2017-03352-02
Fecha de la decisión08 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD


[E]l demandado se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y C. el 17 de noviembre de 1987, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto Ley 2090 de 2003 (28 de julio de 2003). Condición que impone verificar si cumple los presupuestos fijados en el régimen de transición previsto en el artículo 6º ibidem, para efecto de determinar si tiene derecho acceder a la pensión de jubilación en los términos de los artículos 168 del Decreto Ley 407 de 1994 y 96 de la Ley 32 de 1986 (20 años de servicio, sin importar la edad). (i) Haber efectuado cuando menos 500 semanas de cotización especial antes del 28 de julio de 2003. Para la aludida fecha, el señor J.C.F.O. acreditaba 15 años, 8 meses y 11 días de servicio, esto es, aproximadamente 819.03 semanas. (ii) Acreditar el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 (1.000). Como el accionado estuvo vinculado al Inpec por 23 años, 7 meses y 13 días, esto es, 1.232,39 semanas, es claro que cumple este requisito. Este mínimo de 1.000 semanas de cotización debe entenderse como requisito necesario para ser beneficiario de la transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional. Una vez acreditado, el servidor público tendrá derecho a que la pensión le sea reconocida en las condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. (iii) Cumplir las condiciones previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Este régimen de transición tiene lugar siempre que se acredite, a 1º de abril de 1994 , una de las siguientes condiciones: (a) contar como mínimo con 35 años de edad para las mujeres y 40 para los hombres y (b) demostrar 15 años o más de servicios prestados. El señor Juan Carlos Fernández Ortega no acreditó ninguno de los anteriores presupuestos, por cuanto, a 1º de abril de 1994, (i) tenía 25 años, 3 meses y 21 días de edad -de los 40 exigidos- y (ii) acreditó 6 años, 4 meses y 14 días de servicio -de los 15 exigidos-. Razón por la cual no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, (…), este requisito resulta desproporcionado y gravoso, por cuanto la interpretación que más favorece al trabajador es la que permite, ante dos normas concurrentes -transición especial y general-, la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de vejez. Así las cosas, como el demandado cumplió los presupuestos especiales fijados en la transición prevista en el artículo 6º del Decreto Ley 2090 de 2003, tiene derecho a acceder a la pensión en los términos del artículo 168 del Decreto Ley 407 de 1994, que, como se vio, remite al requisito contemplado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 (20 años de servicio, sin importar la edad). NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la desproporcionalidad y gravedad de exigir a los beneficiarios del régimen especial de transición en pensiones de alto riesgo señalado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 1993, ver: C. de E, Sentencia de 20 de mayo de 2021, R.. 25000234200020170490601 (5983-2019).


FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2090 DE 2003 / DECRETO LEY 407 DE 1994 - ARTÍCULO 168 / LEY 32 DE 1986 - ARTÍCULO 96 / LEY 32 DE 1986 - ARTÍCULO 96 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36


RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ SERVIDOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO / PRINCIPIO DE BUENA FE / ACCIÓN DE LESIVIDAD / MALA FE- Prueba


[E]l accionado completó los 20 años de servicio el 18 de enero de 2008 , conforme a la Resolución 003398 de 31 de enero de 2017, es claro que a partir de ese día, por sobrepasar el límite de las 1.000 semanas mínimas exigidas en el régimen de transición especial, podía acceder a la pensión especial de vejez, sin importar la edad. Así las cosas, el demandado tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con el requisito de tiempo de servicio fijado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, como beneficiario del régimen de transición del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, pero calculada en los términos de los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiere cotizado. Como la reliquidación efectuada en la Resolución acusada RDP 018657 de 2012, no atendió los parámetros descritos habrá lugar a declarar su nulidad. En este punto, resulta pertinente advertir no hay lugar a la devolución de sumas pagadas en exceso, por cuanto las mismas fueron recibidas de buena fe, esto es, al amparo de los actos administrativos demandados, respecto de lo cual no se demostraron maniobras fraudulentas. En conclusión, de acuerdo con los argumentos precedentes la sentencia de primera instancia será revocada para mantener el reconocimiento pensional -PAP 014327 de 2010- y disponer solo la reliquidación de esta prestación - RDP 018657 de 2012-.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 34




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).


R.icación número: 25000-23-42-000-2017-03352-02(1641-19)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)


Demandado: J.C.F.O.




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Tema: RECONOCIMIENTO PENSIONAL.




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011


I. ASUNTO


  1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el fallo de 28 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


II. ANTECEDENTES


2.1 La demanda1.


  1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la modalidad de lesividad, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del señor J.C.F.O..


2.1.1 Pretensiones.


  1. La entidad demandante en el escrito introductorio del proceso solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:


  • Resolución PAP 014327 de 21 de septiembre de 2010, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE -En Liquidación-, por medio de la cual reconoció al señor J.C.F. Ortega una pensión de jubilación (i) conforme a la Ley 32 de 1986, (ii) liquidada «con el 75% sobre el salario promedio de 10 años» y (iii) condicionada al retiro definitivo del servicio.


  • Resolución RDP 018657 de 7 de diciembre de 2012 de la UGPP, a través de la cual se reliquidó la anterior prestación «con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con el decreto 1045 de 1978».


  1. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que el accionado no tiene derecho al reconocimiento y a la reliquidación pensional referenciados y, por ende, debe devolver las sumas recibidas, debidamente indexadas.


2.1.2 Hechos.


  1. La UGPP relató que el demandado no está amparado por el régimen de transición regulado por el artículo 6º del Decreto Ley 2090 y, en ese orden, no podía acceder al reconocimiento y a la reliquidación pensional efectuados, a través de las Resoluciones cuestionadas PAP 014327 de 2010 y RDP 018657 de 2012.


2.1.3 Normas violadas y concepto de violación.


  1. La entidad actora citó como normas violadas por las resoluciones enjuiciadas los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 96 de la Ley 32 de 1986, 168 del Decreto 407 de 1994 y 3º de la Ley 33 de 1985, y el Decreto 2090 de 2003.


  1. Argumentó que las Resoluciones PAP 014327 de 2010 y RDP 018657 de 2012 generan un detrimento del erario, por cuanto imponen una carga prestacional sin fundamento legal.


  1. Que el régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, también prevé que se deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, presupuestos que el señor J.C.F.O. no observa, por cuanto al 1º de abril de 1994, no tenía 15 años de servicio, ni 40 años de edad.


2.2 Trámite procesal2.


  1. El magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda por auto de 9 de agosto de 2017 y ordenó la notificación al señor J.C.F. Ortega, al agente del Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.


2.3 Contestación de la demanda3.


  1. El señor J.C.F.O. precisó que «los funcionarios de la Guardia Nacional Penitenciaria que ingresaron al Instituto Nacional Penitenciario y C.-INPEC antes del 26 de julio de 2003, se les aplica lo dispuesto en la Ley 32 de 1986 y dicha norma en el artículo 114 remite a la general vigente para el momento de su expedición, se tiene [entonces] que las disposiciones aplicables no son otras que la ley 4ª de 1966 y el Decreto 1045 de 1978».


  1. Que «por haber ingresado con anterioridad al 26 de Julio de 2003 al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC tiene derecho a que se le reconozca la pensión con 20 años de servicio y cualquier edad, por así disponerlo el artículo 96 de la Ley 32 de 1986».


  1. Propuso las excepciones de inepta demanda, inexistencia de fundamento legal, cobro de lo no debido e innominada.


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