SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2020-00409-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193896

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2020-00409-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 04-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente25000-23-41-000-2020-00409-01
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia




Radicación: 25000-23-41-000-2020-00409-01

Demandante: JUAN CARLOS ROJAS CORTÉS

(Procurador 199 Judicial I para Asuntos Administrativos de G.)

Demandado: H.H.E.S.

(Personero Municipal de G.)


NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de designación del personero municipal de G. / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – No es la oportunidad para plantear situaciones que habiendo sido conocidas por los sujetos procesales no fueron puestas de presente oportunamente / NULIDAD ELECTORAL – Al proceso pueden concurrir sujetos especiales que intervienen en la producción del acto demandado, diferentes al elegido, nombrado o llamado


Encuentra la Sala que el señor E.S. manifestó en sus alegaciones dentro de la segunda instancia que la indebida representación por parte del Concejo de G. podía conllevar a una imposibilidad de cumplimiento de la sentencia en la eventualidad de que la decisión fuera revocada. Al respecto es pertinente antes de abordar el asunto de fondo, despejar cualquier inquietud procesal que pueda generar el planteamiento extemporáneo de la parte demandada, ante dos circunstancias, una de trámite y la otra del entendimiento de la nulidad electoral. En primer término, procesalmente, la etapa de los alegatos de conclusión no es la oportunidad para plantear situaciones que habiendo sido conocidas por los sujetos procesales no se pusieron de presente mediante recursos o memoriales, toda vez que, en estricto rigor, el propósito de las alegaciones finales es, entre otras, el de servir como última oportunidad para que los sujetos procesales se pronuncien sobre las pruebas obrantes en el proceso. (…). Por contera, si el Concejo Municipal fue notificado del auto admisorio y contestó la demanda, (…) la desvinculación a la que refiere el demandado debió ser alegada en el momento oportuno, que claramente ya no era los alegatos de conclusión. Un segundo aspecto, responde al alcance del medio de control de nulidad electoral, en tanto la parte demandada propiamente dicha es el designado, entiéndase elegido, nombrado o llamado, en este caso, el señor P.M. de G., HOLLMANN HERMAN ESPITIA SANABRIA, sin perjuicio de que concurran al proceso quienes de una u otra forma, en mayor o menor medida convergieron en el acto electoral cuya presunción de legalidad se pretende quebrar. Por ello es que el CPACA, en su artículo 277, normativa propia y exclusiva del medio de control de nulidad electoral prevé la vinculación al proceso de sujetos especiales, tales como la autoridad que expidió el acto y la que intervino en su adopción, en una diferencia que resulta sutil pero necesaria por la calidad de los sujetos: autor o solo interventor, este último por lo general, conexo a quienes realizan los preparatorios necesarios para la expedición del definitivo que es el declaratorio de la designación. (…). Así las cosas, el proceso de nulidad electoral puede surtirse y tener continuidad sin la aquiescencia ni presencia de los sujetos especiales indicados, siendo esta una de las características propias y diferenciales con los otros medios de control (…) por lo que la entidad autora o quien intervino en su formación puede concurrir al proceso o no, sin causar mella ni generar nulidad procesal alguna, en tanto se trata de un sujeto que interviene en forma facultativa. Descendiendo al caso concreto, (…) el Concejo Municipal de G., (…) contestó la demanda y esgrimió sus planteamientos con el propósito de mantener la legalidad del acto de elección, así que la presunta desvinculación como demandado al Cabildo Municipal por parte del a quo, en forma correcta o no, esgrimiendo un aspecto de representación legal de la entidad territorial, que de suyo resulta ajena a los procesos de nulidad electoral, no vulnera el procedimiento ni impide su continuidad y menos imposibilita el proferir una decisión de mérito. (…). [C]ontrario a la interpretación del a quo, los Concejos Municipales podrán comparecer al proceso al gozar de capacidad procesal habilitante así no cuenten con personería jurídica o funjan la representación legal de la entidad territorial, pero también contrario a lo expuesto por el demandado, su desvinculación como sujeto especial interventor, permite advertir una indebida representación judicial, y con ello, esbozar algún hecho constitutivo de nulidad procesal, pues como se ha expuesto consideraciones atrás y así lo ha estudiado esta Sección, la calidad que ostenta es de interviniente.


PERSONERO MUNICIPAL – Marco normativo del proceso de elección / PERSONERO MUNICIPAL – Su elección está a cargo de los Concejos Municipales y se realiza mediante concurso público de méritos / CONCURSO DE MÉRITOS – Etapas / CONCURSO DE MÉRITOS – Efectos vinculantes de la lista de elegibles


[E]n la Carta de 1991, se le incluyó dentro del gran continente del Ministerio Público como función del ente controlador, al consagrar que “el Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales (…). En cuanto a la elección del personero municipal, ha sido una constante desde el espíritu del Constituyente de 1991, que estuviera a cargo de los concejos municipales, competencia que en su base y sustancialidad se mantiene hasta nuestros días consagrada en el artículo 313 Superior. (…). Pero no fue sino hasta la Ley 136 de 1994 que se advirtió un despliegue bastante amplio para la entidad de la personería que se concebía como un ente con autonomía presupuestal y administrativa y con planta de personal, la naturaleza del cargo de personero, su elección, posesión, las faltas absolutas y temporales, las calidades, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el régimen salarial, prestacionales y de seguridad social, las funciones y las facultades entre otras (ver título X, de los artículos 168 a 182). Posteriormente la Ley 617 de 2000 modificó algunas de estas normas. Ya para ese entonces, la elección el Personero estaba a cargo de los concejos municipales, designación de amplio margen discrecional, por cuanto solo se requería que el elegido cumpliera las calidades, requisitos y condiciones legales, previstos en el artículo 173 ejusdem, como ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y dependiendo de la categoría del municipio, se requería ser abogado titulado (para los municipios de primera y segunda categoría) o haber terminado los estudios de derecho, para los demás. Posteriormente, la Ley 1031 de 22 de junio de 2006 (…) realizó algunas modificaciones a la Ley 136 de 1994, pero sostuvo la competencia eleccionaria en el concejo municipal, con los mismos parámetros de la Ley de 1994. (…). Es claro entonces que no existía un procedimiento claro y uniforme con el cual el concejo pudiera escoger y elegir personero, manteniéndose así el margen de discrecionalidad en el corporativo administrativo elector. Tampoco se avizoraba ningún parámetro de selección objetiva ni de meritocracia y así se mantuvo hasta el año 2012, cuando el Legislador expidió la Ley 1551 de 6 de julio de esa anualidad (…) que si bien mantuvo la competencia de la elección del personero en cabeza del concejo municipal, cambió el paradigma de selección, limitando el espectro amplio de discrecionalidad a las condiciones y presupuestos de un concurso de méritos. (…). Así las cosas, la elección del personero dejó de estar al arbitrio, discrecionalidad y liberalidad del concejo municipal o distrital, según el caso, aunque sin afectarse su competencia eleccionaria o de nominación, al establecerse que la designación se haría por medio de un procedimiento objetivo y reglado, orientado en la meritocracia y sin perder la capacidad de dirigir los aspectos tendientes a estructurar el proceso de selección y de elección, dentro de los márgenes legales. (…). La reglamentación en cita [decreto reglamentario 2485 de 2014] impuso que la elección seguía en cabeza del concejo municipal, pero que se efectuaría de una lista de elegibles que resultaría de un proceso de selección de carácter público y abierto (art. 1). En este ítem se especifica que el proceso de selección, es en realidad un concurso (…) cuya ratio iuris no es otra que resulta razonable apoyarse en otros, por cuanto el concejo (municipal o distrital, según sea el caso) no es ni por finalidad ni por misión ni por objeto, un corporativo especializado en la selección objetiva de personal para otra entidad, dado que ello no hace parte de las competencias asignadas legal y constitucionalmente a los cabildos. La norma en cita destaca y trae los principios que son impronta de toda selección, a saber: objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes, de cara al ejercicio de las funciones que deben asumir en caso de resultar elegidos. Determinó como etapas del concurso las siguientes: a) Convocatoria. Entendida como la norma reguladora del concurso, con efectos vinculantes y obligatorios para la administración, los participantes y las entidades que se contraten para el apoyo en la implementación, desarrollo y ejecución del concurso. Es el reglamento o bitácora del concurso y en ella deben quedar claramente determinadas las etapas y el procedimiento que garanticen los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. (…). b) Reclutamiento. Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. Esta fase es la concreción de las características de que la selección es pública y abierta y que ello va en triple vía, por cuanto por una parte se busca que las personas potencialmente calificadas para el empleo ofertado participen; por otra, que el órgano elector tenga un abanico de posibilidades y opciones que garanticen una buena y correcta escogencia del...

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