SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-04095-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194009

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-04095-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 28-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente25000-23-42-000-2016-04095-01
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia


EXCEPCIÓN DE PAGO / PROCESO EJECUTIVO LABORAL / TRÁMITE DEL PROCESO EJECUTIVO / TITULA EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CLARA EXPRESA Y EXIGIBLE / CONDICIONES DE FORMA Y DE FONDO DEL TITULO EJECUTIVO / CUMPLIMINETO DE LA SENTENCIA / CONTINUACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO


Los procesos ejecutivos en la jurisdicción contencioso-administrativa no tienen un trámite específico (…) si bien los artículos 297 a 299 del CPACA hacen referencia a los títulos ejecutivos y a ciertos criterios de procedimiento cuando se trata de la ejecución de aquellos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos, no establecen un proceso puntual frente a los demás eventos en que se puede demandar ejecutivamente el cumplimiento de una obligación al interior de esta jurisdicción. Para tal efecto, el legislador en el artículo 306 de dicho estatuto previó que aquellos aspectos que no estén allí regulados debe, por expresa remisión, darse aplicación a las normas del otrora Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (CGP). […] [E]l artículo 430 (inciso primero) del CGP dispone que para que el juez pueda librar mandamiento de pago, la demanda deberá estar acompañada del documento con el cual se acredite la existencia de la obligación y que preste mérito ejecutivo; por tanto, constituye requisito sine qua non que con el libelo debe allegarse un documento que materialice la obligación y que de ella se pueda predicar claridad, expresividad y exigibilidad. Es así que, la finalidad del proceso ejecutivo es hacer efectivos los derechos claros, expresos y exigibles, que en una relación jurídica se hallen incumplidos, sea total o parcialmente, trátese de una prestación de dar, hacer o no hacer, trámite que está regulado en los artículos 422 y subsiguientes del CGP. […] [E]l artículo 422 del CGP define el título ejecutivo como aquel documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, por lo que debe reunir condiciones formales y de fondo. Las primeras son las referentes a que conformen unidad jurídica, sean auténticas y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva de acuerdo con la ley, o de las providencias que en procesos contencioso-administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o fijen honorarios de auxiliares de la justicia. Las de fondo atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expresa y exigible y, además, líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero. […] Ahora bien, revisadas las liquidaciones adosadas a las presentes diligencias (la allegada por la ejecutante con el recurso de apelación y las practicadas por la accionada al dar cumplimiento al fallo ordinario y por el a quo en las presentes diligencias, además de la elaborada por el Ministerio Público en su concepto), se observa que las diferencias entre ellas son consecuencia de (i) operaciones disímiles al extraer la información contenida en el certificado de sueldos y factores salariales devengados por la demandante durante los últimos 6 meses laborados y (ii) la aplicación y cálculo de las sextas partes de los mencionados emolumentos. En tal sentido, se advierte que si bien entre tales liquidaciones no hay discrepancia en lo que tiene que ver con la asignación básica y la prima técnica, no ocurre lo mismo con los demás factores. […] [S]e observa que las liquidaciones realizadas por el a quo no se ajustan a lo ordenado en el título ejecutivo, esto es, las sentencias de 27 de enero de 2011 y 28 de junio de 2012 (que confirmó parcialmente aquel), proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, en consecuencia, se revocará el fallo apelado para continuar con la ejecución respecto del monto insoluto por concepto de reajuste pensional.


FUNETE FORMAL: CPACAARTÍCULO 306 / CGPARTÍCULO 422 / CGP -ARTÍCULO 430



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04095-01(6241-19)


Actor: DORIS MARLENE BENÍTEZ ORTIZ


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP



Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN-EJECUTIVO




Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 23 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), que declaró probada la excepción de pago de la obligación.


I. ANTECEDENTES


1.1 La demanda (ff. 73 a 83). La señora D.M.B.O., por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar demanda ejecutiva, conforme a los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: (i) $1.241’311.306,97, «[…] por concepto de las diferencias pensionales adeudadas calculadas mes a mes por el periodo comprendido del 01 de junio de 2006 al 16 de junio de 2016 […]», de conformidad con los fallos de 27 de enero de 2011 y 28 de junio de 2012 (que confirmó parcialmente aquel), proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente; (ii) $182’712.042,51, correspondiente a la indexación; y (iii) $1.062’482.235,67 «[…] por concepto de intereses moratorios que se causan a partir de la ejecutoria de la Sentencia, es decir del 04 de septiembre de 2012 […]». Por último, se condene en costas a la accionada.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que, mediante providencia de 27 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenó a la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reliquidar la pensión de jubilación que disfrutaba, «[…] con el 75% del promedio mensual de salarios, devengados en el último semestre de servicios (1º de diciembre de 2005 al 01 de junio de 2006), en los términos de los Decretos Leyes 929/76 y 720/78 […]», con la inclusión de la bonificación especial y las primas de vacaciones y servicios, que no fueron tenidas en cuenta en el acto administrativo que le reconoció tal prestación.


Que el 28 de junio de 2012 el Consejo de Estado (subsección B de la sección segunda) confirmó parciamente la anterior decisión, en el sentido de advertir que los aludidos factores deberán computarse en una proporción equivalente a la sexta parte; sin embargo, la demandada solo «[…] dio cumplimiento parcial […]», a través de Resolución RDP 6106 de 12 de febrero de 2013, confirmada con la RDP 28131 de 20 de junio siguiente, pues reajustó la mencionada pensión de jubilación en $5’270.096,oo, cuando lo correcto correspondía a $11.618.476,63, «[…] argumentando en uno de sus apartes “es de anotar que los factores salariales se incluyeron en proporción eauivalente a la sexta parte”, situación que no corresponde con la realidad en especial frente al factor denominada bonificación especial o quinquenio» (sic).


Dice que la UGPP le adeuda por diferencias de mesadas pensionales ($1.241’311.306,97), indexación sobre estas ($1.852’712.042,51) e intereses moratorios ($1.062’482.235,62), para un total de $2.486’505.585,15.


1.4 Mandamiento de pago (ff. 139 a 143 vuelto). Con auto de 24 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C) libró mandamiento ejecutivo por $22’237.390,86, «[…] que se obtiene de sumar el monto adeudado por la diferencia de capital no pagado debidamente indexado por la suma de $14.107.289,16 más los intereses moratorios sobre el valor del capital a la ejecutoria de la sentencia ($8.130.101,70), a la tasa máxima según el límite legal y las fluctuaciones del interés corriente bancario […]», para lo cual realizó la siguiente operación:


TABLA DE LIQUIDACIÓN

Diferencias pensionales

$14.823.142,70

Indexación

$915.881,57

Menos: Descuentos Salud

$1.631.735,10

Valor Intereses

$8.130.101,70

TOTAL LIQUIDACIÓN

$22.237.390,86


1.5 Contestación de la demanda (ff. 158 a 165). La parte ejecutada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, buena fe y la genérica.


Como argumentos de defensa, expuso que, a través de «auto» ADP 482 de 16 de enero de 2014, le notificó a la demandante que, mediante Resolución RDP 6106 de 12 de febrero de 2013, dio cumplimiento a las referidas sentencias de 27 de enero de 2011 y 28 de junio de 2012, sin que haya expresado alguna inconformidad o desacuerdo.


Agrega que sus cuentas bancarias son inembargables, por cuanto hacen parte del presupuesto general de la Nación, cuyos recursos depositados tienen una destinación específica.


1.6 Providencia apelada (ff. 212 a 216 y CD obrante en el folio 167). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), en sentencia de 23 de julio de 2019, declaró probada la excepción de pago, al considerar:


[…] lo devengado en los últimos seis (6) meses son seis (6) salarios y seis (6) doceavas de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR