SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-04427-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194012

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-04427-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-42-000-2014-04427-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PERDIDA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA

[L]a demandante perdió el beneficio del régimen de transición porque no acreditó los 15 años de servicios previos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito necesario para su conservación cuando la persona se acogió al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente retornó al régimen de prima media con prestación definida. […] [E]s condición sine qua non para conservar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en caso de haber elegido el régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente cambiarse al régimen de prima media con prestación definida, acreditar 15 años de servicio con anterioridad al 1.º de abril de 1994.

CONDENA EN COSTAS

[E]n el presente caso se observa que la parte demandada actuó en segunda instancia, lo que lleva a concluir, con base en el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, que se demostró la causación de la condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 3800 DE 2003 - ARTÍCULO 3 / CGP - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04427-01(0431-18)

Actor: L.S.M.M.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ. PÉRDIDA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.

ASUNTO

La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 27 de mayo de 2014.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 6 de abril de 2017.

Resolutiva de la sentencia: Denegó las pretensiones.

Pretensiones[1]

  1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución VPB 1239 del 24 de enero de 2014, a través de la cual la entidad demandada resolvió un recurso de apelación y reconoció el derecho pensional a la demandante y se negó la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2013

  1. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante con inclusión en el ingreso base de liquidación de los factores salariales de asignación básica mensual, prima especial de servicios, servicios personales, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por actividad judicial y bonificación judicial, devengados durante el último año de servicio, esto es, entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2013

  1. Ordenar a la entidad demandada pagar a favor de la libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de Colpensiones y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, esto con la respectiva actualización y los debidos intereses en virtud de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; y del mismo modo imponer la consecuente condena en costas

Fundamentos fácticos relevantes[2]

  1. La señora L.S.M.M. nació el 29 de mayo de 1955, de lo que se deduce que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

  1. Mediante la Resolución 13852 del 26 de abril de 2011 se le reconoció el derecho a una pensión de vejez a la demandante, pero con aplicación de la Ley 797 de 2003, es decir, con desconocimiento del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, sin aplicar las Leyes 33 y 62 de 1985 ni la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado respecto de la inclusión de todos los factores salariales en el ingreso base de liquidación.

  1. Inconforme con lo anterior, contra dicho acto administrativo la pensionada interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero fue resuelto con la Resolución 15457 del 27 de abril de 2012 que confirmó la decisión inicial. La apelación fue resuelta mediante la Resolución VPB 1239 del 24 de enero de 2014, con ella se revocó la Resolución 13852 de 2011 y reconoció la prestación con base en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, sin tener en cuenta el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ni la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 en armonía con los Decreto 546 de 1971 y 813 de 1994.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En la audiencia inicial no se hizo mención alguna en este aspecto.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[4]

En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[5]:

«[…] indicó que el problema jurídico se circunscribía a determinar, si los demandantes tendrían derecho a que [Colpensiones] les reliquide su pensión dando aplicación a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y conformando el IBL según la interpretación hecha por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 […]; esto es, con el 75% del salario promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; se paguen las diferencias resultantes, se indexen los valores adeudados y se reconozcan los intereses contemplados en los artículo 188 y 193 del C.P.A.C.A. […] En el radicado N° 2014-04427 la S. establecerá si le asiste el derecho a la actora a ordenar la reliquidación pensional de la señora L.S.M.M. con la inclusión de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo dispuestos (sic) en las Leyes 33 y 62 de 1985, Y/O con el régimen especial de los funcionarios y empleados de la rama judicial contenido en el Decreto 546 de 1971; y se condene en costas a la entidad demandada. […]». (la mayúscula es del texto original)

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA[6]

El a quo profirió sentencia escrita el 6 de abril de 2017 con la cual se denegaron las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El tribunal, al revisar la norma, advirtió que hay circunstancias en la que se pierde el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según se señala en sus incisos 4.° y 5.°, supuestos fácticos en los que se encuentra la demandante, por lo que pasó a estudiar la declaración de exequibilidad condicionada de dicha norma, así como demás jurisprudencia que al respecto ha proferido la Corte Constitucional, todo a fin de dilucidar si se le aplicaba la excepción allí referida o no.

Al descender al caso concreto evidenció que si bien la demandante cumplió con el requisito de edad para ser beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100, no fue así con el requisito de tiempo de servicio, pues a la entrada en vigencia de dicha norma contaba con solo 9 años de servicio, por lo que, dado su traslado voluntario de régimen al de ahorro individual antes de volver al de prima media, perdió el derecho a ser beneficiaria del régimen de transición.

Acorde con los anteriores razonamientos, el...

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