SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03421-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194064

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03421-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente25000-23-42-000-2014-03421-01
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia

PENSIÓN GRACIA / DOCENTE OFICIAL TERRITORIAL / TIEMPO DE SERVICIO / COMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIO

[P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. […] [L]o importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. […] [N]o es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. […] [E]l carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1991 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03421-01(0402-17)

Actor: MARÍA AGAPITA CABALLERO MELLIZO

Demandado: UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – TIEMPOS NACIONALES

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2016[2] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora M.A.C.M., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. PAP 054720 del 25 de mayo de 2011[3], que negó la solicitud de reconocimiento de una pensión gracia; y No. UGM 036 del 2 de marzo de 2012[4] que resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocerle y pagarle la pensión gracia, con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio incluyendo todos los factores salariales, a partir del 10 de julio de 2002, sumas que pidió ser indexadas; al pago de interés; y se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189 y 195 del CPACA.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

3.1. Señala que nació el 10 de julio de 1952[5], y prestó servicios como docente en forma discontinua en diferentes instituciones educativas en el departamento de Casanare y Bogotá D.C., desde el 1 de marzo de 1976 al 12 de enero de 2016[6].

3.2. Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia el 8 de marzo de 2011 la solicitó a Cajanal E.I.C.E. en Liquidación; no obstante, el derecho le fue negado mediante los actos acusados[7] al considerar que no cumple con los 20 años de servicios en calidad de docente nacionalizado, distrital, departamental o municipal para acceder a la pensión de jubilación gracia.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 114 de 1991; Ley 116 de 1928: 3 de la Ley 37 de 1993; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989; y Decreto 2277 de 1977.

5. Señala que de acuerdo con la normatividad reseñada la accionante al momento de cumplir el estatus pensional cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación, tales como haber laborado como docente oficial al magisterio por más de veinte (20) años de servicios y, 50 años de edad.

Contestación de la demanda.

6. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que la actora no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no logró demostrar más de 20 años de servicios en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizada. Propuso las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación de conceder una pensión gracia, prescripción, cobro de lo no debido, cobro de intereses e imposibilidad de condena en costas

La sentencia apelada.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la demandante.

8. Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar, “si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a cargo de la entidad demandada”.

9. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913[8], 116 de 1928[9], 24 de 1947[10] y 43 de 1975[11], la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913.

10. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, que son validados para el estudio de su pretensión los tiempos laborados al servicio del departamento de Casanare como docente nacionalizado, por 8 meses y 18 días, los servidos en propiedad en la planta de personal del Distrito Capital a partir del 8 de febrero de 1993 al 22 de abril de 1994, correspondiente a 1 año, 2 meses y 22 días y como docente temporal de tiempo completo por 1 año, 5 meses y 5 días, estos último con vinculación del orden territorial.

11. Así mismo, indicó que el tiempo de servicio acreditado a través del Decreto 164 del 30 de marzo de 1994, corresponde a un nombramiento como docente de educación básica primaria a partir del 1 de...

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