SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-02004-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194066

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-02004-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2017-02004-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE LESIVIDAD / TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA A RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL / RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Pérdida / DEVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES / BUENA FE

De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que (i) el señor L.H.V.G. nació el 28 de mayo de 1952 y laboró en el sector privado del 25 de octubre de 1974 al 31 de mayo de 2012 (con algunas interrupciones), para un total de 23 años, 2 meses y 27 días; (ii) a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) tenía 6 años, 5 meses y 24 días de cotizaciones y más de 40 de edad; (iii) el 1° de noviembre de 2003 se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad y retornó al de prima media con prestación definida el 1° de julio de 2005; (iv) mediante Resolución GNR 98747 de 18 de mayo de 2013 (CD en f. 5), C. le reconoció pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2013, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en armonía con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; decisión confirmada con Resolución GNR 4494 de 9 de enero de 2014, pero se advierte que el señor V.G. carece del derecho a obtener la pensión de vejez porque perdió el beneficio del régimen de transición, al haberse cambiado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, cuando al 1° de abril de 1994 no tenía más de 15 años de servicios, por lo que su pensión se rige por la Ley 100 de 1993; y (v) a través de Resolución VBP 19286 de 30 de octubre de 2014, C. le pidió el consentimiento para revocar directamente el acto de reconocimiento pensional, a lo que el señor V.G. se negó, al estimar que Provenir SA informó que su traslado al régimen de prima media con prestación definida había sido eficaz, por cuanto le faltaban menos de 10 años para cumplir los requisitos de la pensión que le fue reconocida y, por ende, dicho fondo trasladó sus aportes al entonces ISS.(…)En lo que se refiere al reintegro de las mesadas recibidas por el señor L.H.V.G. (y los consecuentes aportes a salud), la Sala concluye que le asiste razón al a quo al negar tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar este para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados; pues no existe prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr el reconocimiento pensional, es decir, C. no acreditó una aptitud inmoral o ilegal del pensionado. Lo anterior, dado que, como lo arguyó el Tribunal de primera instancia y contrario a lo expuesto en el escrito de alzada, para acceder al citado pedimento, no basta que la entidad exponga la falta de legalidad del reconocimiento pensional, sino que resulta necesario que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que la conducta del demandado se apartó del postulado de buena fe, en atención a que este mandato constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y la dignidad humana, lo cual se echa de menos dentro del expediente, contrario sensu, se colige que el señor L.H.V.G., al presentar la petición tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, actuó con la convicción de que le asistía el derecho a ello.

FUENTE EFORMAL: DECRETO 758 DE 1990 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA-ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02004-01(2851-19)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Demandado: L.H.V.G. Y NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SA (NUEVA EPS SA)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

25000-23-42-000-2017-02004-01 (2851-2019)

Demandante

:

Administradora Colombiana de Pensiones (C.)

Demandados

:

L.H.V.G. y Nueva Empresa Promotora de Salud SA (Nueva EPS SA)

Tema

:

Reconocimiento de pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990; traslado de régimen pensional; pérdida de beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; devolución de mesadas pensionales y aportes a salud

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la parte demandante (ff. 103 a 107) contra la sentencia de 5 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D)[1], mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 6 a 19). La Administradora Colombiana de Pensiones (C.), por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor L.H.V.G. y la Nueva Empresa Promotora de Salud SA (Nueva EPS SA), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución GNR 98747 de 18 de mayo de 2013, por la cual C. le reconoció al señor L.H.V.G. pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, pese a que había perdido los beneficios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de todas las sumas de dinero sufragadas con ocasión del acto administrativo demandado y «salud del pensionado», debidamente indexadas.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que el señor L.H.V.G. nació el 28 de mayo de 1952 y se trasladó del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definitiva el 5 de mayo de 2005.

Que, por medio de Resolución GNR 98747 de 18 de mayo de 2013, le reconoció pensión de vejez al señor L.H.V.G., a partir del 1° de junio siguiente, contra la cual interpuso recursos de reposición y apelación, desatado con Resoluciones GNR 4494 de 9 de enero de 2014 y VPB 19286 de 30 de octubre de 2014, en las que se advirtió que no colmaba los requisitos del régimen de transición y se le solicitó el consentimiento para la revocación del primer acto.

Agrega que, a través de escrito de 19 de enero de 2016, el señor L.H.V.G. solicitó la reliquidación de su pensión y expresó no autorizar la revocación de la precitada Resolución GNR 98747 de 18 de mayo de 2013, por lo que, con Resolución GNR 57072 de 23 de febrero de 2016, le fue negado dicho reajuste.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado la Constitución Política; las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 71 de 1988; y los Decretos 3800 de 2003, 758 de 1990 y 3995 de 2008.

Aduce que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las personas que se trasladaron del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y luego haber retornado al primero, para efectos de conservar los beneficios de la regla de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe acreditar 15 años o más de servicios o cotizaciones a la entrada en vigor de esta última norma, condición de no satisfizo el señor L.H.V.G..

1.5 Contestación de la demanda. El señor L.H.V.G. guardó silencio en esta oportunidad procesal, mientras que la Nueva EPS SA presentó memorial con el propósito de contestar la demanda en forma extemporánea (f. 9).

1.6 La providencia apelada (ff. 103 a 107). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), en sentencia de 5 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que durante la afiliación del señor L.H.V.G. «[…] al ISS, desde 1974 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, 1° de abril de 1994, cotizó de forma interrumpida por un espacio de 6 años, 6 meses y 18 días. En ese orden, perdió los beneficios de la...

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