SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01422-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194076

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01422-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-08-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01422-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

HECHOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS, EN LAS CORRECCIONES A LAS MISMAS O EN LAS RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - Presunción de veracidad / CONTRIBUYENTES ACREEDORES A UNA EXENCIÓN TRIBUTARIA - Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN – La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales / DETERMINACIÓN DE LOS TRIBUTOS Y LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES - Alcance. Deben fundarse en los hechos que aparezcan probados en el respectivo expediente / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Requisitos. El artículo 743 del Estatuto Tributario recoge los requisitos que la legislación procesal ha definido en relación con la eficacia de los medios probatorios / INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR TERCEROS - Requisitos y valor probatorio. Son prueba testimonial sujeta a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. Reiteración de jurisprudencia

El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad, siempre y cuando sobre los hechos consignados en ellas no se haya solicitado comprobación especial, ni la ley la exija. Sin embargo, el artículo 788 de la misma normativa dispone que los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria. La DIAN goza de amplias facultades de fiscalización e investigación para verificar la realidad de las transacciones (artículo 684 del ET). Para ello, puede exigir al contribuyente o a terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones y ordenar la exhibición de los libros y sus soportes. Los artículos 742 y 743 del E.T. establecen que la determinación de los tributos e imposición de sanciones deben fundarse en hechos probados conforme con las exigencias que las normas tributarias preceptúan para ciertos hechos, o a falta de estas, según el grado de conexión que tenga con el hecho que pretende probarse y del convencimiento que pueda atribuírsele de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Según el artículo 750 del E.T., las informaciones suministradas a la administración por terceros, en declaraciones rendidas bajo juramento, o en escritos dirigidos a esta, o en respuestas a requerimientos administrativos, relacionadas con obligaciones tributarias del contribuyente, son prueba testimonial sujeta a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. Estos principios “se refieren a la posibilidad de controvertir las pruebas una vez iniciado el procedimiento de determinación oficial del tributo”. (…) [S]e concluye que los actos administrativos demandados están ajustados a derecho, en el entendido que con el cruce de información, declaraciones de terceros y demás pruebas practicadas por la DIAN se desvirtuó la realidad de las operaciones “exentas”

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 788 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO743 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 750

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obtención de información para demostrar la realidad de las operaciones declaradas como exentas consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de abril de 2020, Exp. 54001-23-33-000-2015-00231-01(22747), C.S.J.C.B.

SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE VENTAS EXENTAS INEXISTENTES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA - Configuración. Constituye inexactitud sancionable, siempre que se derive un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente / RELIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente

La Sala encuentra que, en la declaración de IVA del 6º bimestre de 2011, la demandante incluyó ventas exentas que no pudo probar, lo cual constituye una conducta sancionable, prevista en el artículo 647 del ET, por lo que es procedente mantener la sanción por inexactitud impuesta. No obstante, en aplicación del principio de favorabilidad, reconocido expresamente en el artículo 282 [parágrafo 5] de la Ley 1819 de 2016, y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la liquidación que se realiza en esta instancia y el determinado privadamente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282, PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288

CONDENA EN COSTAS - Conformación. Incluye las agencias en derecho / CONDENA EN COSTAS - Reglas / CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación

No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01422-01(24952)

Actor: M.L.M.N.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente:

“Primero: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000063 del 21 de febrero de 2014, en la que el GIT de Determinaciones Oficiales de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá modificó la declaración de IVA del 6º bimestre del año 2011 y (ii) la Resolución No. 900.170 del 2 de marzo de 2015, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicas de la Dirección de Gestión Jurídica confirmó la precitada Liquidación Oficial.

Segundo: En consecuencia, a título de restablecimiento TÉNGASE como liquidación la efectuada por la Sala en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Sin condena en costas.”

ANTECEDENTES

El 19 de enero de 2012, M.L.M.N. presentó la declaración electrónica del IVA por el 6º bimestre de 2011, en la que registró un saldo a favor de $21.424.000[1].

El 21 de marzo de 2012, la actora solicitó la devolución del saldo a favor. Mediante Resolución 62825909 de 31 de mayo de 2012, la DIAN ordenó la devolución[2].

En desarrollo del programa PD “investigación posterior a la devolución”, la Administración profirió Requerimiento Especial 322392013000082 de 28 de mayo de 2013 en el que propuso modificar la declaración de IVA del sexto bimestre del año gravable 2011, para reclasificar el valor declarado como ingresos brutos por operaciones exentas ($222.273.000) como ingresos brutos por operaciones gravadas y fijar en $35.564.000, el total de impuesto generado. En consecuencia, propuso establecer un saldo a pagar del periodo de $14.140.000 y una sanción por inexactitud por $56.902.000, para un total a pagar de $71.042.000[3].

Previa respuesta al requerimiento especial, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412014000063 de 21 de febrero de 2014[4], que mantuvo las glosas del requerimiento especial.

Contra la liquidación anterior, la actora interpuso recurso de reconsideración. Mediante Resolución 900.170 de 2 de marzo de 2015 se confirmó el acto recurrido[5].

DEMANDA

En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR