SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01484-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194081

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01484-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2013-01484-01
Tipo de documentoSentencia

INFORMACIÓN CATASTRAL - Alcance. Es imperativo acudir a ella porque determina las características del inmueble como el área y su avalúo, con el que se establece la base gravable de cada predio / IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO CAPITAL – Causación. El 1 de enero de cada año / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL – Al momento de su causación se debe verificar la realidad jurídica y material del inmueble

[E]n relación con el área que conforma el predio y la información que al respecto reposa en el Boletín Catastral de la autoridad de catastro distrital, se destaca que el criterio que ha asumido la Sección Cuarta en asuntos alogos al debatido (entre otras, la sentencia del 24 de mayo de 2012, exp. 17715, CP: Hugo F.ando Bastidas Bárcenas), parte de que la información catastral sirve como medio de prueba para establecer las características del inmueble, entre ellas el área que lo conforma y su avalúo catastral; sin embargo, «ante una divergencia entre la información que reporta el catastro y las circunstancias reales que revisten al inmueble al momento de su causación, deben primar las particularidades y características del predio, observables al 1 de enero, sobre la información catastral que, como se advierte, puede resultar desajustada a la realidad, bien sea por errores de la entidad competente o por desactualización de la información que tiene la misma». En efecto, la demandante demostró, y así lo reconoció la Administración en su contestación de la demanda y en los actos demandados, que el predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N-332309 consta de un área remanente de 696,20 m2, lo cual, de acuerdo con la tesis que aquí se reitera de la Sección, constituye su condición real para la vigencia fiscal aforada, de manera que la autoridad tributaria no puede atribuirle a la demandante una carga tributaria mayor a la que se encuentra obligada a soportar, como ocurriría si se conformara la base gravable a partir del área que constituía el predio antes de efectuarse el desenglobe. Así, porque, si bien la información del inmueble que reposaba en catastro distrital no se acompasa con la que aparece debidamente registrada en Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (f. 18 cp 1) ni con la incorporada en el dictamen pericial practicado en abril de 2016 en el curso de la primera instancia (ff. 326 a 359 cp 2), lo cierto es que la causación del tributo al uno de enero de cada anualidad exige verificar la realidad jurídica y material del inmueble, y esta fue la corroborada por el tribunal de primer grado, sin que el distrito haya demostrado que fuera otra, razón suficiente para desestimar el cargo de apelación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el área que conforma el predio y la información que reposa en el Boletín Catastral de la autoridad de catastro distrital, se reitera el criterio asumido por la sección, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de mayo de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2008-00045-01(17715), C.:H.F.B.B.

SANCIÓN POR NO DECLARAR EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - P.edencia / RELIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR - P.edencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA SANCIÓN POR NO DECLARAR - Aplicación si existe norma más favorable

En lo que concierne a la sanción por no declarar impuesta por la Administración a la demandante, se considera que no es cierto que el a quo la hubiera levantado, sino que este no se pronunció al respecto, motivo por el cual en esta oportunidad la Sala considera que, a pesar de que se debe mantener la nulidad parcial de los actos demandados, ello no llevaría a que desaparezca el hecho infractor que consistió en el incumplimiento del deber formal de declarar. Lo anterior, porque, a pesar del silencio en la parte considerativa de la sentencia apelada, el restablecimiento del derecho ordenado por el fallador de primera instancia consistió en modificar el aspecto cuantitativo del tributo en discusión, lo que no enerva la infracción endilgada por el demandado, sino que impacta la base para calcular la multa que se impuso a título de sancn. S.ndo ello así, a partir de los parámetros que fijó la decisn de primera instancia para liquidar el impuesto a cargo, la Administración ajusta la sanción impuesta por no declarar, aplicando, ades, el principio constitucional de favorabilidad si hubiere norma posterior más benévola.

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

Finalmente, de conformidad con el ordinal 8 del artículo 365 del Código General del P.eso, solo «hab lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y, como quiera que revisado el expediente no se constata prueba alguna que demuestre su causación, no se condena en costas en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, ORDINAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01484-01(24899)

Actor: INÉS TORRES DE QUINTERO

Demandado: DISTRITO CAPITAL, SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el distrito contra la sentencia del 19 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió (ff. 416 vto. y 464 vto. cp 3):

Primero: declarar nulidad parcial de la Resolución nro. DDI036342, del 4 de julio de 2012, mediante la cual se liquida oficialmente en aforo un impuesto predial unificado por el año gravable 2007 y nulidad parcial de la Resolución nro. DDI034382, del 28 de junio de 2013, por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, conforme lo expuesto en esta providencia.

Segundo: como restablecimiento del derecho, se declara que la señora I.T. de Q. solo está obligada a pagar por el impuesto predial unificado del año gravable 2007, respecto del predio ubicado en la TV 84 A 135 20, la suma que sobre el área resultante de 698.60 mts2 (sic) se establezca como valor.

La base para el pago del impuesto del predio identificado será así:

Avalúo total $1.357.875.000

(-) menos avalúos sobre los cuales se pagó el impuesto predial por el año 2007

= base para pagar impuesto predial 2007 de la MI nro. 50N-332309

(x) tarifa determinada (objeto no discutido en el proceso)

=impuesto a cargo

(+) sanciones

= valor a pagar

Tercero: sin condena en costas. (…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Tras el correspondiente emplazamiento para declarar (ff. 46 y 46 vto. cp 1), la Administración profirió la Resolución nro. DDI 036342, del 04 de julio de 2012, a través de la cual liquidó, de aforo, el impuesto predial a cargo de la demandante y de su esposo, el señor Á.Q., respecto de la vigencia fiscal del año 2007, en relación con el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 50N-332309, e impuso sanción por no declarar (ff. 32 a 37 cp 1). La actora interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, el cual fue desatado desfavorablemente mediante la Resolución nro. DDI 034382, del 28 de junio de 2013.

En relación con el inmueble objeto del gravamen, se destaca que el mismo fue desenglobado el 06 de diciembre de 1997, a partir de lo cual se derivaron 7 folios de matrícula inmobiliaria, de conformidad con la anotación nro. 2 del certificado de libertad y tradición de aquel (f. 18 cp 1). Con ocasión de esa segregación, el folio de matrícula matriz quedó con un área remanente de 698,60 m2, que corresponde a áreas comunes de los predios de menor extensión.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de P.edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 3 cp 1):

  1. Primera pretensión: que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución nro. DDI 036342, del 04 de julio de 2012, por medio de la cual el jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profiere liquidación oficial de aforo y sanción por no declarar respecto del impuesto predial, de la vigencia 2007, correspondiente al inmueble identificado con la matrícula 50N-332309 y CHIP AAA0142FPLF ubicado en la TV 84A 135 20
  2. Segunda pretensión: que se declare la nulidad del acto administrativo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR