SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02823-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194119

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-02823-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente25000-23-42-000-2014-02823-01
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A COMPAÑERA PERMANENTE – Reconocimiento / CONVIVENCIA MARITAL – Acreditación por término no inferior a cinco (5) años antes del fallecimiento del causante

Dentro del proceso se encuentra probado que la demandante y el señor A.B. convivieron como compañeros permanentes bajo un mismo techo durante los últimos 5 años de vida del causante, razón por la cual acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para hacerse acreedora al reconocimiento de la sustitución pensional reclamada. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 47

COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso

En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En el presente caso hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandada conforme al numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que la providencia recurrida fue confirmada y la parte demandante presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 25000-23-42-000-2014-02823-01(2661-17)

Actor: Y.E.M. TORO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

Procede la Sala de Subsección A, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1] que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA[2]

La señora Y.E.M. TORO, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP[3], en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i) La nulidad de la Resolución No. 01348 del 21 de enero de 2009, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL[4] hoy UGPP, por medio de la cual procedió a suspender, en todas y cada una de sus partes, la Resolución No. 20785 del 06 de octubre de 2004, por la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Y.E.M.T..

(ii). La nulidad de la Resolución No. UGM 043243 del 20 de abril de 2012, por medio de la cual CAJANAL negó la solicitud de activación del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

(iii). La nulidad de la Resolución No. RDP 007883 del 17 de agosto de 2012, por medio del cual se negó la revocatoria de la Resolución No. UGM 043243 del 20 de abril de 2012.

(iv) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó reconocer a favor de la demandante una sustitución pensional en forma vitalicia, en el equivalente al 100% por el fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 28 de mayo de 2003.

(v) Se ordene pagar a favor de la demandante las mesadas adeudadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, a partir del 01 de junio de 2009.

(vi) Condenar a pagar los intereses moratorios aplicados a los valores a que ascienden las mesadas pensionales dejadas de percibir de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

(vii) Ordenar a la UGPP no aplicar los descuentos para salud con destino a la EPS en forma retroactiva.

(viii) Condenar a la UGPP al pago de costas y agencias en derecho.

1.2. Fundamentos Fácticos

En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos:

(i) A través de la Resolución No. 14775 del 14 de junio de 2002, CAJANAL reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del causante A.B., a partir del 01 de agosto de 2001.

(ii) El causante A.B. falleció el 27 de mayo de 2003.

(iii) Mediante Resolución No. 20785 del 06 de octubre de 2004 se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Y.E.M.T., efectiva a partir del 28 de mayo de 2003, día siguiente al fallecimiento del causante, en cuantía del 100% de lo que en vida devengaba el señor A.B..

(iv) Mediante Resolución No. 01348 del 21 de enero de 2009, CAJANAL procedió a suspender en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 20785 del 06 de octubre de 2004, en virtud del informe No. 0038 del Grupo Especial de Seguridad y Asuntos Penales de esa entidad, quien estableció que las declaraciones de los testigos tenidas en cuenta para el reconocimiento de la prestación carecen de autenticidad. Por lo tanto, al considerar que existía incertidumbre sobre el posible derecho en calidad de beneficiaria de la actora suspendió el reconocimiento realizado y procedió a denunciar penalmente los hechos ante la Fiscalía General de la Nación.

(v). Se dio apertura a la investigación penal ante la Fiscalía 141 Seccional de Palmira- Valle, por los delitos de fraude procesal, falso testimonio y estafa contra la demandante, la cual fue precluida mediante providencia del 14 de mayo de 2009.

(vi). Por medio de la Resolución No. RDP 007883 del 17 de agosto de 2012, la UGPP negó la revocatoria directa contra el acto administrativo citado.

(vii). Afirmó que la demandante no sostiene una buena relación con algunos de los familiares del causante, ya que no estuvieron de acuerdo con esa relación por la diferencia de edades y por la existencia de hijos de la demandante, y adulteran la realidad al expresar la no existencia de la unión marital de hecho entre el causante y la demandante.

(viii). R.irió la demanda que en el cuaderno administrativo del causante reposan declaraciones de personas idóneas que expresaron sobre el tiempo de convivencia y la dependencia económica por más de 5 años. Así mismo, que se allegaron otros medios de prueba que confirman la relación de compañeros permanentes como la copia auténtica del contrato de arrendamiento celebrado el 16 de abril de 1998 entre la señora M.L.D. y el causante y de los trámites que realizó el señor B. para la afiliación de su compañera Y.M.T. y de los hijos de ella, a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco- Valle, desde el 16 de mayo de 1995.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política: artículos 29, 48, 121.

De orden legal: artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Al exponer el concepto de violación, sostuvo que con los actos administrativos demandados se vulneraron los derechos a la seguridad social, el mínimo vital y el principio de favorabilidad de la demandante, en tanto le fue cohibido el goce de los beneficios económicos que la pensión de sobrevivientes brinda a fin de asegurarle la estabilidad mínima requerida para su subsistencia.

R.irió que al fundamentar la...

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