SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-05423-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194120

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-05423-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-05423-01
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Determinación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL

[L]as personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral (1° de abril de 1994) contaran con 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les reconocería la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicaría el régimen anterior.(…) [T]eniendo en cuenta las particularidades de la accionante, encuentra la S. que a su situación pensional es improcedente la aplicación del Decreto 546 de 1971 para su liquidación, como se pretende en la demanda, dado que si bien es beneficiaria de la transición prevista en la Ley 100 de 1993, para la fecha de su entrada en vigencia (1º de abril de 1994) no estaba afiliada al régimen pensional que se pretende, esto es, el Decreto 546 de 1971, que está destinado a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, el cual por simple aplicación de la norma en el tiempo, quedó derogado por virtud del nuevo régimen de seguridad social. NOTA DE RELATORÍA: Referente a al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971- funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público-cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sección Segunda sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, R.. 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017), M....R.F.S.V..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 33 DE 1985

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL

[L]a demandante consolidó el estatus pensional el 15 de noviembre de 2013 cuando cumplió 55 años de edad, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010 y que adicionalmente conservó el régimen de transición por cuanto a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía cotizadas más de 750 semanas para dichos efectos. Ante lo cual, evidencia la S. que el ente previsional a través de los actos acusados le reconoció pensión de jubilación conforme al Decreto 758 de 1990, por considerarla más favorable, en tanto esta normativa posibilita aplicar una tasa de reemplazo del 90% y liquidó su IBL según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no procede su reliquidación con la totalidad de factores devengados en su último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los cuales no realizó aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Por cuanto el criterio jurisprudencial vigente precisamente está en consonancia con lo que la administración aplicó en su caso particular para la determinación del ingreso base de liquidación, esto es, a lo previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 758 DE 1990 / LEY 33 DE 1985 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 25000-23-42-000-2016-05423-01(0237-19)

Actor: Y.M.O.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Asunto: Reliquidación pensional - Decreto 546 de 1971 – régimen de transición.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la S.[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como apelante único, contra la sentencia del 21 de septiembre de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de su pensión de jubilación.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La señora Y.M.O., con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener:

- La nulidad parcial de la Resolución GNR 77326 del 14 de marzo de 2016, a través de la cual, el Gerente Nacional de Reconocimiento del ente previsional demandado, le reconoció una pensión de Jubilación con fundamento en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 a partir del 1º de enero de 2016 (fecha del retiro definitivo).

- La nulidad parcial de las Resoluciones GNR 149783 del 23 de mayo de 2016 y VPB 28428 del 8 de julio de dicha anualidad que resolvieron los recursos de reposición y apelación presentados por la actora contra el acto inicial, de las cuales la primera confirmó dicha decisión y la segunda la modificó en aplicación de lo previsto en la sentencia SU-230 de 2015 a partir del 1º de enero de 2016.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a: i) reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta el régimen especial de pensiones de la Rama Judicial dispuesto en el Decreto 546 de 1971 (artículo 6º), esto es, con el 75% de la asignación más elevada junto con los factores salariales percibidos durante su último año de servicio, a partir del 1° de enero de 2016; ii) cancelar las diferencias que resulten; iii) condenar en costas; y, iv) las demás consecuenciales.

3. Como pretensiones subsidiarias, solicitó i) reconocer su pensión de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 a partir del 1° de enero de 2016 con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales; y ii) el reconocimiento y pago de su pensión con base en el 90% de las últimas 100 semanas cotizadas, según lo previsto por el artículo 20 del Acuerdo 49 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Hechos.

4. Para una mejor comprensión del asunto, la S. resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta de la demandante, así:

5. Informa que nació el 15 de noviembre de 1958 y laboró al servicio del Estado por más de 20 años, de los cuales 10 fueron en la Rama Judicial, en la cual se vinculó a partir del 1° de agosto de 1999.

6. Sostiene que a través de la Resolución VPB 23877 del 11 de diciembre de 2014, COLPENSIONES le reconoció una pensión de jubilación conforme a lo establecido por el Decreto 758 de 1990 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prestación que fue liquidada atendiendo el artículo 21 de la última ley y, condicionada al retiro del servicio para su disfrute.

7. Refiere que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación con el fin de que su derecho pensional fuera liquidado conforme al Decreto 546 de 1971, es decir, con la asignación más elevada de su último año de labores y con la totalidad de factores de salario devengados en dicho periodo, que fueron resueltos a través de las Resoluciones GNR 149783 del 23 de mayo de 2016 y VPB 28428 del 8 de julio de dicha anualidad, de las cuales la primera confirmó el acto inicial y la segunda la modificó reliquidando su pensión en aplicación de lo previsto en la sentencia SU-230 de 2015[2], esto es, tomado...

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