SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00275-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194133

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00275-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00275-01
Tipo de documentoSentencia

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Declara fundado

La Consejera de Estado doctora S.J.C.B., manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. Las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. La S. considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por la doctora S.J.C.B., pues como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en primera instancia hasta el trámite de la audiencia inicial, tal como se observa en el folio 260 al 265 del cuaderno principal 1. Así las cosas, la S. encuentra fundada la solicitud de impedimento de la doctora S.J.C.B., motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141, NUMERAL 2

NOTIFICACIÓN POR CORREO DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Alcance. Se debe enviar a la última dirección informada en el RUT / NOTIFICACIÓN DEVUELTA POR CORREO - Alcance. Cuando es devuelta se procede a publicar el aviso en la página web de la entidad y para la administración se entiende surtida en la primera fecha de introducción al correo / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IVA - No se produjo porque la notificación del requerimiento especial se realizó oportunamente

Respecto a la casual de devolución del correo «no hay quien reciba», la S. se ha pronunciado al considerar que “el hecho de que no hubiera personal disponible para la fecha en la que la DIAN realizó la notificación por correo no es justificación suficiente para concluir que la notificación se realizó en indebida forma.”, por lo que la DIAN estaba habilitada para acudir a la notificación supletoria mediante la publicación por aviso, de acuerdo con el artículo 568 del ET. Ahora bien, conforme con el artículo 565 del E. T., una de las formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria es la que realiza por correo. Para ello, puede utilizar la red oficial de correos o cualquier servicio de mensajería especializada. El parágrafo 1 del artículo 565 del E.T., prevé que la notificación por correo “se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT”. En tal sentido se ha pronunciado la S. al establecer que el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT”. Así, el artículo 568 del E.T. establece que la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración en la primera fecha de introducción al correo, y como quiera que el requerimiento especial fue enviado por este medio el 8 de febrero de 2012 a la dirección registrada en el RUT, por lo que se entiende que este fue notificado en debida forma. Si bien la demandante cita precedentes frente a que la administración tributaria debe verificar por todos los medios necesarios la dirección del contribuyente en los casos en que la notificación sea devuelta por cualquier causal, lo cierto es que en el presente asunto tales precedentes no aplican, por cuanto la notificación del requerimiento especial fue enviada a la dirección registrada en el RUT, misma dirección a la cual se notificaron los autos de apertura de investigación y de inspección tributaria, y realizó las visitas al contribuyente, por lo que se reitera, el requerimiento especial fue notificado conforme a la normativa aplicable al caso.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565

RECHAZO DE COMPRAS, SERVICIOS E IMPUESTOS DESCONTABLES - Procedibilidad. Si la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance. Lo son los señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto sean compatibles / PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance. Es admisible para demostrar la existencia de transacciones económicas de los contribuyentes / INDICIOS - Requisitos de validez probatoria / CONJUNTO DE INDICIOS CONTUNDENTES - Efectos probatorios. Alcance. Pueden ser suficientes para determinar con plena certeza que el contribuyente simulo operaciones / CONTUNDENCIA DE LOS INDICIOS EN MATERIA TRIBUTARIA - Efectos. Invierte la carga de la prueba a cargo del contribuyente

Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria para comprobar la existencia de las transacciones económicas de los contribuyentes es la prueba indiciaria, que corresponde a la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido. La Sección también ha reconocido que «un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Por esa razón, ha sostenido que ante la contundencia de los indicios “se invierte la carga de la prueba y por tanto [corresponde] al contribuyente demostrar en aplicación del artículo 177 del C.P.C. que las operaciones con esos proveedores eran reales». Una vez analizadas en conjunto las pruebas que obran en el expediente, la S. observa que el libro auxiliar de la cuenta IVA descontable, junto con las facturas de venta del bimestre 6° del año 2008, no permiten acreditar con certeza la realidad de las operaciones comerciales que dice el contribuyente que realizó en el 6° período del año 2008, por cuanto de los cruces de información con terceros efectuados por la administración se encuentra que los proveedores no cuentan con los documentos soporte de la compra de pieles o de cuero, ni con el comprobante de pago de las mercancías por parte de la sociedad demandante, así como tampoco con el registro en los libros contables de los proveedores de las operaciones en mención. En tales condiciones, todo lo anterior lleva a concluir que existe una serie de indicios que descarta la realidad de las operaciones declaradas por Manufacturas Agnus, y que en cambio, valida la conclusión del Tribunal en este caso. El contribuyente no desvirtuó los argumentos expuestos por el a quo en la sentencia de primera instancia, por lo que el rechazo de las compras y servicios realizados por la entidad demandada en los actos demandados se encuentran debidamente motivados

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - – ARTÍCULO 177

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación. / RELIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD POR LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Procedencia. Al resultar más favorable para el sancionado la Ley 1819 de 2016, pues disminuye la sanción de 160% al 100%

Respecto al principio de favorabilidad aplicado por el a quo y debatido por la entidad demandada en su recurso de apelación, esta S. considera, como lo ha indicado en numerosos precedentes, que conforme a los artículos 29 constitucional y 282 de la Ley 1819 de 2016 el principio de favorabilidad aplica en materia tributaria, aún si la ley más favorable es posterior a los hechos, por lo que resulta procedente la reducción de la sanción impuesta en los actos administrativos, del 160% al 100% del menor saldo a favor determinado oficialmente, tal como lo contempló el a quo en el fallo de primera instancia. No se encuentra probado que las personas con las que se suscribieron las operaciones cuestionadas hayan sido declaradas proveedores ficticios por la autoridad tributaria, razón por la cual no era posible descartar la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 648 del Estatuto Tributario, como lo expuso la demandada en el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 648, NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de marzo de 2017, Exp. 05001-23-31-000-2007-00272-01(19823), C.S.J.C.B.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de abril de 2018, Exp. 73001-23-33-000-2013-00455-02(21752), C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección...

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