SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00856-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194139

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00856-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2016-00856-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Configuración / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Efectos jurídicos

[L]a Sala debe pronunciarse sobre el impedimento para conocer del proceso manifestado por la Dra. S.J.C.B. (…), con fundamento en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Para la Sala, el impedimento manifestado es procedente porque la Consejera de Estado conoció del proceso en la primera instancia (…), en consecuencia, quedará separada de decidir sobre el presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Casos específicos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Casos específicos / TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR / CAUSALES DE RECHAZO E INADMISIÓN DE SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR - Efectos jurídicos. Da lugar al rechazo o a la inadmisión de la solicitud / INADMISIÓN DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR POR NO REUNIR LOS REQUISITOS FORMALES – Término para subsanar / TÉRMINO DE FIRMEZA DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS CON SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR RECHAZADA O DESISTIDA - Cómputo del término. Reiteración de jurisprudencia / TÉRMINO DE FIRMEZA DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS CON SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR RECHAZADA O DESISTIDA – Improcedencia de la ampliación del plazo para proferir el requerimiento especial. No tiene objeto ampliar los plazos para proferir el requerimiento especial, pues no se obtuvo la devolución o compensación y, por lo mismo, el fisco no requiere de términos adicionales para verificar la procedencia del saldo a favor y llegado el caso, para solicitar su reintegro / AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS CON SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR - Finalidad y alcance / INADMISIÓN SUCESIVA DE SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DEL MISMO IMPUESTO Y PERIODO – Cómputo del término de firmeza de las declaraciones tributarias. Reiteración de jurisprudencia. El término de firmeza se cuenta desde la solicitud que concluyó con la orden de devolución del saldo a favor reclamado / EFECTOS DEL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR EN LA FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Reiteración de jurisprudencia / TÉRMINO DE FIRMEZA DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS CON SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR - Cómputo del término a partir de la solicitud de devolución. Reiteración de jurisprudencia. Opera respecto de las solicitudes de devolución que han sido efectivas, dado que su propósito es ampliar el plazo de fiscalización para la Administración, lo que no se justificaría si no se ha desarrollado y concluido el trámite de devolución y/o compensación / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DECLARACIÓN DE RENTA - Cómputo del término de firmeza / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Extemporaneidad / PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Validez / VALIDEZ DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRESENTADAS POR MEDIOS DIFERENTES POR OBLIGADOS A UTILIZAR EL SISTEMA ELECTRÓNICO - La declaración se tiene como no presentada

[L]a Sala precisa que del examen conjunto de los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario se extraen tres casos específicos de firmeza de las declaraciones privadas, así: i) Declaraciones presentadas oportunamente: 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del término para declarar. ii) Declaraciones presentadas en forma extemporánea: 2 años siguientes a la fecha de presentación. iii) Declaraciones con saldo a favor: 2 años siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación. En el tercero de dichos escenarios se ubica el debate aquí planteado, razón por la que es pertinente recordar que de conformidad con los artículos 854 y 857 del Estatuto Tributario, las solicitudes de devolución deben presentarse dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y en caso de presentarse sin el lleno de los requisitos formales exigidos por las normas pertinentes, procederá su inadmisión para que en el término de 1 mes se presente otra solicitud subsanando las causales de inadmisión. (…) El examen precedente de las pruebas que conforman el expediente, permiten a la Sala establecer que, si bien la actora radicó el 16 de noviembre de 2011 solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración de renta del año gravable 2010, esta fue inadmitida el 24 de noviembre de 2011, porque la citada declaración debió presentarse en medios electrónicos y porque la relación de autorretenciones, era inconsistente en cuanto a la identificación de algunos agentes de retención. De manera pues, que de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 857 del Estatuto Tributario y tal como se indicó en la parte resolutiva del respectivo auto inadmisorio, las deficiencias anotadas debían ser subsanadas por la actora a más tardar el 28 de diciembre de 2011, partiendo de la fecha en que se notificó el auto inadmisorio, esto es, 28 de noviembre de 2011 (f. 60 ca1), sin embargo, transcurrido ese plazo, fue hasta el 24 de enero de 2012 que esta radicó una nueva solicitud de devolución. No obstante la presentación de la nueva solicitud (24 de enero de 2012), el 10 de agosto de 2012 la actora radicó desistimiento a la misma y el 13 de agosto siguiente, la Administración por auto 900060 ordenó el archivo del expediente de la solicitud de devolución y posterior traslado a otro programa de entidad (…). En ese sentido, la Sala encuentra que la contribuyente respecto de la primera solicitud optó por no sanearla conforme con lo previsto en el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 857 del Estatuto Tributario, sino que optó por radicar una nueva solicitud de devolución vencido el término para subsanar la primera y con relación a la segunda, presentó solicitud de desistimiento, lo que evidencia que ninguna de las dos solicitudes fue tramitada. Esta Sala se ha pronunciado respecto del término de firmeza de las declaraciones tributarias en aquellos casos en que estando frente a una solicitud de devolución opere sobre ella el rechazo o el desistimiento, como ocurre en el presente asunto, precisando que no se ampliarían los plazos para proferir el requerimiento especial, en los siguientes términos: “De esta manera, cuando el contribuyente realiza varias solicitudes de devolución del mismo impuesto y período, por efecto de autos inadmisorios sucesivos, el término de firmeza se contará desde la solicitud que concluyó con la orden de devolución, si se quiere, a partir de la última solicitud. Pero en aquellos casos en que la solicitud se rechaza o se desiste, no tiene objeto ampliar los plazos para proferir el requerimiento especial, pues no se obtuvo la devolución o compensación y por lo mismo el fisco no requiere de términos adicionales para verificar la procedencia del saldo a favor y llegado el caso, para solicitar su reintegro.” (…) Sentencia 24342 del 4 marzo 2021, CP M.C.G.. En el mismo sentido y con relación a los efectos del desistimiento de la solicitud de la devolución en la firmeza de las declaraciones se había pronunciado la Sala, así: “En este entendido, no es posible argumentar extemporaneidad del requerimiento especial con fundamento en la norma citada, que se reitera, consagra un término perentorio de dos años contados a partir “de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva” y tomar como punto de partida la fecha de la solicitud que en virtud del desistimiento no surtió efecto jurídico alguno, pues como se anotó, el desistimiento fue aceptado y en consecuencia se ordenó el archivo de tal solicitud. Así las cosas, los términos de que tratan los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, se cuentan a partir “de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva”, es decir, de la solicitud que surtió el efecto jurídico que con la misma se pretendía, que no es otro que la devolución y/o compensación del saldo a favor reclamado.” (…) Sentencia 16133 del 24 de julio de 2008, C.M.I.O.B.. De acuerdo con lo anterior el término de firmeza computado desde la solicitud de devolución opera respecto de aquellas solicitudes que han sido efectivas dado que su propósito es ampliar el plazo de fiscalización para la Administración, lo cual no se justificaría cuando no se ha desarrollado y concluido el trámite de devolución y/o compensación. En el caso concreto, si bien el 24 de enero de 2012, la demandante presentó solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto sobre la renta del año 2010, el 10 de agosto de ese año 2012, desistió de la misma y el 13 de agosto de 2012 la DIAN profirió el auto de archivo número 900060. Si bien le asiste razón a la actora cuando señala que la declaración se encuentra en firme, esto ocurre, no porque se compute el término a partir de la segunda solicitud del saldo a favor, sino porque al desistirse esta aplicaba otro de los supuestos previstos tanto en el artículo 705 del E.T...

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