SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01224-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194163

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01224-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 13-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2013-01224-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 25000-23-37-000-2013-01224-01 (23760)

Demandante: M.A. E.U. – En Liquidación

NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Procedimiento / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Oportunidad


La Sala precisa que conforme con el artículo 565 del Estatuto Tributario, la DIAN puede realizar la notificación por correo utilizando una red oficial de correo o cualquier servicio de mensajería especializada, y que la misma -notificación-, debe practicarse mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente. Sobre este aspecto, el artículo 714 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos indica que la declaración tributaria quedara en firme sí, dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Por su parte, el artículo 705 del Estatuto Tributario establece que el requerimiento especial deberá notificarse a más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Este término podrá ser suspendido cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete (artículo 706 del Estatuto Tributario); situación que se presenta en este caso, en tanto en la sentencia de primera instancia se estableció que el auto de inspección tributaria fue debidamente notificado y tuvo la virtualidad de suspender por tres meses la notificación del requerimiento especial. Decisión que no fue apelada por el demandante.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706


CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA- Carga. Corresponde a quien controvierte el documento / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Se presenta al establecer la extemporaneidad del requerimiento especial


Para la Sala, el comportamiento asumido por el ente demandado denota una falta de actividad probatoria y de contradicción de la prueba, porque a pesar de que el contribuyente le presentó la certificación y guía de correo emanada de Servientrega, en la primera oportunidad legal que tuvo, esto es, en la respuesta al requerimiento especial, la Administración no realizó ninguna actividad tendiente a la constatación de la certificación y la guía de correo aportada por la sociedad, pese a que ambos documentos señalaban como fecha de entrega el 18 de julio de 2011. Es así que ni en sede administrativa, como tampoco en la contestación de la demanda, se pronunció frente a la autenticidad de las guías de envío del requerimiento especial aportadas por la actora, y se limitó a darle validez probatoria a la que allegó con los antecedentes administrativos. Lo anterior, no obstante que la Administración contaba con las facultades legales para practicar pruebas en la vía gubernativa que le permitían verificar la autenticidad del documento, así como también la de requerir a la empresa de correos para que aclarara la existencia de la duplicidad del contenido en la guía de correo de la notificación del requerimiento especial, más cuando entre ambas entidades existía una relación contractual para la prestación del servicio de correo. (…) [L]a Sala considera que la sociedad legítimamente sustentó la extemporaneidad del requerimiento especial y, consecuente, firmeza de la declaración tributaria, en la información suministrada por un tercero, con quien no tiene ninguna relación jurídica, y quien por el contrario, actuó como entidad notificadora del Estado y tomó como fecha de notificación del requerimiento especial el 18 de julio de 2011. (…) Teniendo en cuenta las precisiones del caso antes expuestas, se establece que la notificación del requerimiento especial se realizó de forma extemporánea, el 18 de julio de 2011, esto es, 4 días después de que la declaración de renta quedó en firme (14 de julio de 2011), momento para el cual la Administración tributaria ya había perdido la facultad de modificar la declaración de renta vía liquidación oficial.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la autenticidad que emana de la duplicidad del contenido de un mismo documento se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de septiembre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2012-00079-01(20690), C.J.O.R.R.


CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


Adicionalmente, se declarará que en segunda instancia no hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho), porque no se probó su causación.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01224-01(23760)


Actor: MANUFACTURAS ANGUS E.U. – EN LIQUIDACIÓN


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 31 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección A, que dispuso (f.210):


«PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000212 de fecha 12 de abril de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y de la Resolución No. 900.221 de mayo 14 del 2013, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, Dirección de Gestión Jurídica, Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá que confirmó la anterior al resolver el recurso de reconsideración de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE en firme la liquidación privada con adhesivo No. 51053050337881 y formulario No. 1108000901434, correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios por el año 2008, presentada por la sociedad MANUFACTURAS ANGUS EU.


TERCERO: C. copia a la Fiscalía General de la Nación, así como a la Oficina de Control Interno Disciplinario, para que estudie lo de su cargo en lo referente a la discrepancia surgida entre la parte actora y la DIAN, en cuanto a la autenticidad de las copias de las guías de envió de la notificación por correo certificado, del Requerimiento Especial No. 322402011000193 del 14 de julio de 2011, que ambas partes allegaron al proceso administrativo con la diferencia respecto de la información consignada en las citadas guías de notificación, en lo que refiere a la fecha en que presuntamente fue recibido el acto administrativo a notificar y de las personas que lo recibieron.


CUARTO: Sin condena en costas (…)».

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 14 de abril de 2009, la sociedad M.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementario correspondiente al año gravable 2008 (f. 701 c4).

El 6 de abril de 2011, la Administración profirió el Auto de Inspección Tributaria Nro. 322402011000023 mediante el cual se ordenó la verificación de la exactitud de la declaración de renta (f.891 c5). Dicho auto fue introducido al correo el 7 de abril de 2011 para su notificación por este medio, y fue devuelto por la causal “no hay quien reciba” (f.691 c4). Posteriormente, la DIAN realizó la notificación mediante publicación en un aviso en el diario La República el 26 de abril de 2011 (f.690 c4 rev).


El 14 de julio de 2011, la Administración expidió el Requerimiento Especial Nro. 322402011000193 en el que propuso rechazar compras por valor de $4.237.016.000 y pasivos por valor de $3.006.990.000, e imponer sanción por inexactitud por valor de $2.237.144.000, debido a que la DIAN concluyó que las transacciones de compra reportadas por la sociedad eran inexistentes (f.900). El 12 de abril de 2012, la DIAN expidió Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412012000212 confirmando las glosas propuestas en el requerimiento especial (f.44).


Contra la liquidación oficial de revisión, la sociedad presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución Nro. 900.221 del 14 de mayo de 2013, que confirmó la liquidación oficial (f.31).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f.2):


1. Se declare la nulidad de los actos administrativos demandados.


  1. Se reconozca que la declaración de renta por el año 2008 de M.A. se encuentra en firme y que su contenido se ajusta a la realidad de la operación.


  1. En subsidio, se aplique para la determinación de la renta correspondiente al año 2008, lo dispuesto en el artículo 82 del Estatuto Tributario”.


Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 82, 565, 566, 705, 714, 742, 743 y 745 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente (f.6):


  1. Indebida notificación del auto de inspección tributaria. Firmeza de la declaración de renta


Sostuvo que el auto de inspección tributaria no suspendió el término de notificación del requerimiento especial, por haberse notificado mediante aviso en el periódico La República, no obstante de haber sido devuelto por correo.

Alegó que la causal de devolución «No hay quien reciba», no impedía a la DIAN insistir en el mecanismo de notificación por correo, aún más teniendo en cuenta que la dirección de notificaciones era correcta y que, como lo acepta la Administración, la sociedad había sido notificada en anteriores...

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