SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00999-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194170

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00999-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00999-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 25000-23-37-000-2015-00999-01 (23186)

Demandante: PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S. A. S.


DEDUCCIÓN POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS O SIN VALOR – Normativa / DEDUCCIÓN POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS O SIN VALOR – Condiciones / DEDUCCIÓN POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS O SIN VALOR – Acreditación / DEDUCCIÓN POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS O SIN VALOR – Criterio jurisprudencial / DEDUCCIÓN POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS O SIN VALOR – Procedencia


El artículo 146 del ET establece la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o periodo gravable, para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación, siempre que se cumplan tres condiciones, a saber: i) que se demuestre la realidad de la deuda, ii) que se justifique su descargo y, iii) que se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. C., el artículo 79 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, definió las deudas manifiestamente perdidas o sin valor como aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo, bien por la insolvencia de los deudores y de los fiadores; ora por la falta de garantías reales y, en términos generales, por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial. (…) En ese sentido, la Sala precisó que la hipótesis referida procedía siempre que se soportara con información lógica, razonable y usual en el área comercial, que llevara al juez al convencimiento de que la deuda es manifiestamente perdida o sin valor. Y concluyó que los informes legales eran probatoriamente válidos, si permitían comprobar la preexistencia de la cartera objeto de descargo, la justificación de que era manifiestamente perdida y las gestiones específicas adelantadas para su recuperación. De igual manera, puntualizó que la prueba de la deducción de que trata el artículo 146 del ET no está limitada a unos medios específicos, en tanto que la misma Sección ha desconocido la existencia de tarifas legales para efecto de probar la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, considerando para tal efecto suficientes los informes que aconsejan la baja de la obligación por inviabilidad del cobro. De la misma forma, el criterio jurisprudencial sobre la materia ha señalado que: i) el amplio margen de apreciación otorgado por el artículo 79 del Decreto 187 de 1975 permite acudir a los “informes de abogados que aconsejan la baja de la obligación por no ser viable su cobro”, a la demostración de la insolvencia de los deudores o a la especificidad de las gestiones realizadas para cobrar las obligaciones; ii) no procede la limitación del derecho a la deducción por cuenta de que la única prueba contundente sobre deudas manifiestamente perdidas o sin valor sean los fallos judiciales, pues toda circunstancia justificable debe valorarse dentro de una sana práctica comercial; iii) la normativa aplicable al tema no limita el derecho a castigar la cartera perdida mediante la exigencia de constancias de procesos judiciales concluidos, con resultado adverso al acreedor; y, iv) no puede pretenderse demostrar la irrecuperabilidad total de la deuda con posterioridad a su descargo, porque ello haría nugatorio el artículo 82 del Decreto 187 de 1975. (…) Frente al material probatorio con alcance similar al anteriormente relacionado, la citada sentencia del 28 de mayo del año en curso, exp. 24382, destacó la diligencia de la parte demandante tanto para registrar las deudas a su favor, como para intentar cobrarlas directamente y a través de empresas de cobro profesional, especializadas en ese tipo gestión y que, de acuerdo con su experticia, agotaron los procedimientos acostumbrados en el sector de cobranzas para obtener el pago de la cartera, según soportes presentados. Y concluyó que tales gestiones comprueban la sana práctica comercial establecida en el artículo 79 del Decreto 187 de 1975, como factor determinante de las causas genéricas para identificar “deudas actualmente perdidas”, en cuanto demuestran que las empresas contratadas siguieron un protocolo usual en materia comercial y detallaron las gestiones realizadas. Así pues, a la luz del precedente referido y teniendo en claro que el inicio de procesos judiciales de cobro no constituye tarifa legal para justificar el castigo de cartera, la Sala estima que las pruebas aportadas al presente proceso son suficientes para demostrar la procedencia de la deducción por deudas manifiestamente perdidas, fueron debidamente valoradas por el a quo y conducían a anular los actos demandados.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 146


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación


Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00999-01(23186)


Actor: PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S. A. S.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 16 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que en la parte resolutiva dispuso:


«PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 3122412013000086 del 20 de noviembre de 2013 y de la Resolución No. 900.408 de 11 de diciembre de 2014, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.


SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE en firme la declaración provocada del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios presentada el 18 de abril de 2011 por la sociedad PUBLICAR S. A. para el año 2010 identificada con el formulario No. 9100010963690 de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: No se condena en costas».


ANTECEDENTES


El 18 de abril de 2011, Publicar S.A.1 presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable 2010, en la que registro gastos operacionales de ventas por $77.819.935.000, deducciones por $126.546.100.000, un saldo a pagar por impuesto de $0 y un saldo a favor de $4.578.031.000, cuya devolución solicitó y fue aceptada por Resolución 6282-0475 del 26 de mayo de 20112.


Previa apertura de investigación por el programa “PD” post devoluciones, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, expidió el Requerimiento Especial 312382013000030 del 6 de marzo de 20133, que propuso modificar el renglón de gastos de administración y ventas para rechazar $6.108.292.000 correspondientes a “castigos de cartera”, e imponer al contribuyente sanción por inexactitud, aduciendo la improcedencia de la deducción por incumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 80 del Decreto 187 de 1975.


Por Liquidación Oficial de Revisión 312412013000086 del 20 de noviembre de 2013, la Jefe de la División de Gestión de Liquidación aceptó la modificación propuesta y, en tal sentido, redujo los gastos operacionales de ventas a $71.711.643.000, las deducciones a $120.437.808.000 y el saldo a favor a $0, e impuso sanción por inexactitud de $3.225.478.000 e incrementó el saldo a pagar a $663.183.0004.


Tal decisión fue confirmada por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante Resolución 900.408 del 11 de diciembre de 2014, en sede del recurso de reconsideración que interpuso la demandante5.



DEMANDA


PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA S. A. S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412013000086 del 20 de noviembre de 201, y la Resolución 900.408 del 11 de diciembre de 2014. Asimismo, solicitó6:


«C. Que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la liquidación privada contenida en la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010 presentada por Publicar y se tengan como ciertos los valores registrados en esta declaración privada presentada por la Compañía el 18 de abril de 2011 mediante formulario No. 9100010963690, al prosperar las razones de objeción de fondo que se desarrollan en el presente escrito.


D. Que se condene en costas a la parte demandada, ya que las Autoridades Tributarias no valoraron las pruebas aportadas en que soportan la información reportada en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010, presentada por Publicar y desconocen injustificadamente las normas que regulan la deducción por castigo de cartera, interpretándolas en forma que excede su contenido legal.»


Invocó como normas violadas los artículos 29 y 84 de la Constitución Política; 146, 647, 683, 742 y 745 del Estatuto Tributario; 79 y 80 del Decreto 187 de 1975; y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. El concepto de violación se sintetiza así:


Señaló que la actuación demandada cuenta con pruebas suficientes sobre la realidad de la deuda y su origen...

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