SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04272-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194198

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-04272-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2013-04272-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN QUE DEFINIÓ EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Procedencia

Se observa que al actor le fue calculada su pensión de jubilación con los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib., según corresponda, lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]». Cabe anotar que en los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, la sala plena de esta Corporación advirtió que «[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». En ese orden de ideas, el fallo de primera instancia no se ajusta al derrotero jurisprudencial hoy vigente, pues si bien ordenó incluir los emolumentos sobre los cuales se efectuaron aportes, tuvo en cuenta el año anterior al retiro del servicio y no los últimos 10 años, conforme a la Ley 100 de 1993, parámetro que sí fue aplicado por la entidad demandada en el acto administrativo de reconocimiento pensional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

Esta S. considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04272-01(0318-2018)

Actor: H.M.G.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia de 16 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 23 a 53 y 164 a 173). El señor H.M.G., a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 35958 de 25 de noviembre de 2010 y 9785 de 23 de marzo de 2011[1], por medio de las cuales se le reconoció al demandante una pensión de jubilación por aportes y se incluyó en nómina de pensionados; y se anule el acto ficto suscitado por la falta de respuesta a la petición de 12 de marzo de 2013, que le negó el reajuste de la aludida prestación con la totalidad de los factores salariales devengados por él durante el último año de servicios.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reliquidar la pensión de jubilación del actor con el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en los términos de la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios, a partir del 16 de noviembre de 2010; o, de manera subsidiaria, con inclusión de todos los emolumentos recibidos durante los últimos 10 años, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; (ii) ajustar y pagar las diferencias resultantes; y (iii) sufragar los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; por último, se condene en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que, mediante Resolución 35958 de 25 de noviembre de 2010, el desaparecido Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció pensión de jubilación por aportes, la cual dejó en suspenso hasta cuando demostrara su retiro del servicio.

Dice que se le aceptó la renuncia presentada al cargo de director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), a partir del 16 de noviembre de 2010; en consecuencia, con Resolución 9785 de 23 de marzo de 2011, el entonces ISS lo ingresó en nómina de pensionados desde la fecha de su retiro.

Agrega que el 12 de marzo de 2013 formuló reclamación ante C. de reajuste pensional con base en el 75% de «[…] lo cotizado en el último año de servicio junto con todos los factores salariales […] y subsidiariamente […] teniendo en cuenta los salarios realmente devengados durante los 10 últimos años […]»; petición que no fue atendida por la accionada.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 48, 49, 53, 58 y 150 de la Constitución Política; y 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; la Ley 71 de 1988; y los Decretos 1160 de 1989 y 2709 de 1994.

Arguye que es beneficiario del régimen de transición y la demandada desconoció «[…] los principios de favorabilidad e inescindibilidad de las normas, toda vez que [al] […] momento de realizar la liquidación […] hace una aplicación parcial de uno y otro ordenamiento, esto es, en cuanto a edad, tiempo y porcentaje aplica la Ley 71 de 1988, pero en cuanto al monto de la mesada pensional da aplicación a la Ley 100 de 1993».

1.5 Contestaciones de la demanda.

1.5.1 C. (ff. 94 a 97). La entidad demandada, por medio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que unos son ciertos y otros no comportan situaciones fácticas. De igual modo, propuso las excepciones denominadas no agotamiento de la vía gubernativa, ni aplicación del acto ficto, no inclusión de los factores salariales de vacaciones y bonificaciones y...

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