SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00859-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194225

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00859-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00859-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

SIMULACIÓN - Definición / ACREDITACIÓN DE LA SIMULACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA - Libertad probatoria / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN - Alcance. Le impone la obligación a la administración de desvirtuar la presunción de veracidad de la declaraciones / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Alcance. No impide el ejercicio de la facultad de fiscalización de la administración tributaria / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Requisitos. El artículo 743 del Estatuto Tributario recoge los requisitos que la legislación procesal ha definido en relación con la eficacia de los medios probatorios / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance. Implica que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen / RECHAZO DE COMPRAS REGISTRADAS - Improcedencia / IMPUESTOS DESCONTABLES CONSIGNADOS EN LA DECLARACIÓN DE IVA - Presupuestos. Reiteración de jurisprudencia

[L]a simulación es una anomalía negocial en la que las partes dan al negocio que procuran celebrar una apariencia jurídica distinta, con el propósito de no revelar ante terceros el verdadero contenido del negocio llevado a cabo. Por eso, se trata de una ocultación fáctica, pues los sujetos involucrados esconden la realidad de su relación contractual bajo la apariencia de otra figura o encubren mediante un negocio la ausencia de todo ánimo negocial. Con lo cual, el fenómeno simulatorio es una pura cuestión de hecho, que versa sobre la realidad de los acontecimientos y no sobre su calificación jurídica, por lo cual debe ser demostrado por el interesado en cada caso concreto. 2.3- Ahora bien, ninguna norma del ordenamiento tributario fija los medios de prueba para acreditar la existencia de la simulación, de ahí que su demostración se enmarque en la regla general de libertad probatoria consagrada en el artículo 175, inciso 1.º, del CPC, hoy recogido por el artículo 165 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012) y, en consecuencia, la eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de [su] mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (artículo 743 del ET), que para el caso sería la inexistencia de las operaciones de compra cuestionadas. Es por eso que el indicio sirve como medio de prueba en materia de simulación, comoquiera que quienes simulan, usualmente, no conservan evidencia que dé cuenta directa de la manifestación real que oculta el negocio simulado. De suerte que, la simulación debe ser acreditada mediante la prueba de otros hechos a partir de los cuales, por inferencia lógica, esta se colija. Así, un hecho base debe estar plenamente demostrado en el proceso mediante otros medios de prueba; al paso que, dicho hecho indicador debe tener la propiedad de demostrar otro (i. e. el hecho indicado), mediante un proceso de inferencia lógica, con fundamento en reglas de la experiencia. 2.4- A su vez, el principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 177 CPC, reiterado por el artículo 167 CGP, corresponde al sujeto pasivo demostrar los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables, compras), pues es quien los invoca a su favor. A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación), la carga se asigna a la autoridad quien, de igual manera, se constituye como el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso. Ello obedece al deber de la Administración de agotar una actividad de verificación suficiente respecto de la liquidación de los tributos que efectúan los sujetos pasivos. Ahora, en virtud del sistema de autoliquidación tributaria, en aquellos casos en los que medie un despliegue probatorio cuya vocación permita cuestionar la veracidad de los hechos consignados en la declaración, el llamado a comprobarlos es el sujeto pasivo o declarante (…) [L]a demandada no desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración presentada, pues, pese a las pruebas indiciarias construidas a partir de inconsistencias con la información recaudada de los proveedores, la actora demostró con suficiencia que las operaciones rechazadas sí existieron, por lo cual la demandante tenía derecho a solicitar en su declaración los impuestos descontables derivados de las referidas operaciones, sin lugar a rechazar las compras a estos proveedores y los impuestos descontables señalados en los actos demandados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175, INCISO 1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 165 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los impuestos descontables, la Sala reitera asuntos de similares características, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de mayo de 2019, Exp. 08001-23-33-000-2013-90353-01(23072), C.S.J.C.B.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de febrero de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2013-00416-01(23296), C.J.R.P.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de mayo de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2015-00552-01(23330), C.S.J.C.B.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 02 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-00478-01(24359), C.M.C.G.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 02 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2014-00886-01(22682), C.M.C.G.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 05 de agosto de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2014-00884-01(22715), CP: J.R.P.R.

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

De conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia, en la medida en que no existe prueba de su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00859-01(23823)

Actor: TONEMAX SAS (ACTUALMENTE, TONEMAX SAS EN LIQUIDACIÓN)

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 08 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (ff. 763 y 764):

Primero: Declárese la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000405 de 16 de julio de 2013 y la Resolución nro. 900.086 de 31 de marzo de 2014, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIAN— de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.

Segundo: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, declárese que la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad Tonemax SAS corresponde a la suma de $798.805.000.

Tercero: Niéganse las demás pretensiones.

Cuarto: No se condena en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Con la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000405, del 16 de julio de 2013, la DIAN modificó la liquidación privada del IVA del 3.° bimestre de 2011 de la actora, para: rechazar compras de chatarra por $4.924.043.403 e impuestos descontables en cuantía de $787.846.944; producto de ello, se disminuyeron las compras gravadas de $29.821.627.000 a 24.897.584.000 y los impuestos descontables de $4.757.660.000 a $3.958.855.000, se impuso sanción por inexactitud por $1.281.336.000 y se disminuyó el saldo a favor (ff. 42 a 61). Ese acto fue confirmado, en reconsideración, por la Resolución nro. 900.086, del 31 de marzo de 2014 (ff. 63 a 86).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda[1]

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 5):

1. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la Liquidación Oficial de Revisión número 322412013000405 del 16 de julio de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se modificó la declaración...

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