SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01046-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194238

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01046-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2016-01046-01
Tipo de documentoSentencia

NECESARIO SORTEO DE CONJUEZ POR INEXISTENCIA DE QUÓRUM DECISORIO – Designación / DESIGNACIÓN DE CONJUEZ POR INEXISTENCIA DE QUÓRUM DECISORIO – Desplazamiento de conjuez por posesión de Consejero de Estado


La S. advierte que por falta de cuórum decisorio se ordenó sorteo de un conjuez, mediante auto del 17 de septiembre de 2020, se designó al doctor L.F.M.G.. Sin embargo, el 10 de diciembre de 2020, la doctora Myriam Stella Gutiérrez Argüello se posesionó como Consejera de Estado de la Sección Cuarta y el cuórum decisorio quedó integrado otra vez, por lo que la nueva magistrada desplaza al Conjuez designado, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 116


PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Reiteración de jurisprudencia / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO NO TRIBUTARIO – Normativa aplicable / COBRO DE DEUDA CONSTITUIDA CON FUNDAMENTO EN RÉGIMEN NORMATIVO DISTINTO AL ESTATUTO TRIBUTARIO, PERO QUE APLICA LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO ESTABLECIDAS EN ESE ESTATUTO – Efectos jurídicos. Conlleva que la ejecutoria del acto administrativo que determinó la deuda se rija por lo preceptuado en el artículo 89 del CPACA y no por lo establecido en el artículo 829 del Estatuto Tributario / EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Depende de su firmeza / EJECUTORIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS NO TRIBUTARIOS – Alcance / EXCEPCIÓN DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Efectos jurídicos / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Supuestos / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONSTITUYE TÍTULO EJECUTIVO – Alcance / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Alcance. Las medidas cautelares deben mantenerse aun cuando el proceso se haya suspendido, y hasta que se decida la legalidad del acto que fijó la suma líquida de dinero a favor de la Administración, por lo tanto, no hay lugar al levantamiento de las medidas cautelares decretadas / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Inexistencia de título ejecutivo complejo


El procedimiento de cobro coactivo en el cual se profirieron los actos demandados se basa en las Resoluciones nro. 58818 y 11959 del 29 de septiembre de 2014 y 18 de marzo de 2015, respectivamente, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso una sanción a la demandante por infringir las normas sobre protección de la competencia económica según el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. Por lo anterior, es claro que los actos que sirven de fundamento para el cobro no son actos administrativos de contenido tributario. Teniendo en cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene un procedimiento administrativo especial para el cobro de las sanciones que impone, de conformidad con el artículo 100, ordinal 2° de la Ley 1437 de 2011, debe adelantar el procedimiento según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en lo no previsto en este, acudir a las disposiciones del Estatuto Tributario. Esta S. ha indicado que en estos casos, dada su naturaleza no tributaria, la ejecutoria del acto administrativo que determinó la deuda no se establece por lo dispuesto en el artículo 829 del E.T, sino conforme a lo previsto en artículo 89 de la Ley 1437 de 2011, según el cual el carácter ejecutorio de los actos administrativos depende de que los mismos hayan adquirido firmeza en los términos del artículo 87, condición que se mantiene a menos de que sea anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o que se configure alguna de las causales de pérdida de ejecutoriedad previstas en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el caso concreto, se advierte que la Superintendencia de Industria y Comercio dio inicio al proceso de cobro coactivo con el mandamiento de pago nro. 24.029 del 15 de mayo de 2015 que libró en contra de la Cooperativa de Vigilantes Starcoop CTA, por valor de $1.108.800.000, ante el no pago de la sanción impuesta en la Resolución nro. 58818 del 29 de septiembre de 2014, confirmada mediante Resolución nro. 11959 del 18 de marzo de 2015. El 26 de junio de 2015, la Cooperativa de Vigilantes Starcoop CTA radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos que conforman el título ejecutivo y, en la misma fecha, propuso contra el mandamiento de pago las excepciones de “falta de ejecutoria del acto administrativo”, “falta de título ejecutivo complejo respecto del acto sancionatorio que se pretende hacer efectivo”, e “interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”. Sin embargo, la Superintendencia de Industria y Comercio en las Resoluciones nro. 35627 del 11 de julio de 2015 y nro. 63296 del 8 de septiembre de 2015 negó las excepciones propuestas por la demandante. El artículo 101 de la Ley 1437 de 2011 indica expresamente que la interposición de la demanda contra los actos que constituyen título ejecutivo, no da lugar a la suspensión del proceso de cobro coactivo, pues la suspensión solo se materializa en los dos supuestos que indica esa norma, así: “Artículo 101. Control J.. Solo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento de cobro coactivo: 1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y 2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante con la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares. (…).” (Subrayas de la S.) Conforme lo anterior, resulta claro que la ley aplicable establece que la admision de la demanda contra actos administrativos que constituyen título ejecutivo no suspende el proceso de cobro coactivo; es decir, que nada impide que se profieran actos que ordenan seguir adelante con la ejecución, a pesar de que se haya interpuesto y admitido una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra los actos que sirven de base para el cobro coactivo. La norma en comento dispone que el procedimiento se puede suspender, por solicitud del ejecutado, si está pendiente de decidirse la legalidad del título en sede judicial, cuando ya se haya proferido el acto que decida sobre las excepciones contra el mandamiento de pago, o el que ordene seguir adelante con la ejecución. En el caso bajo análisis, encuentra la S. que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante auto 29337 del 19 de abril de 2016, suspendió el proceso de cobro coactivo adelantado contra la demandante (…) En ese contexto, encuentra la S. que la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio en el auto de 19 de abril de 2016, se encuentra acorde a lo previsto en el artículo 101 de la Ley 1437 del 2011, pues ante la solicitud de la demandante, y al estar acreditado que está pendiente de decirse en sede contencioso administrativa la legalidad del título ejecutivo, procedió a la suspensión del proceso de cobro coactivo. Dado que la ley autoriza continuar con el proceso de cobro coactivo, la citada Superintendencia tenía competencia para expedir el acto que resuelve las excepciones y el que ordena seguir adelante con la ejecución, hasta antes de decidirse la demanda interpuesta contra los actos que conforman el título ejecutivo, por lo que no hay lugar a declarar su nulidad. Por otra parte, el artículo 101 citado establece expresamente que las medidas cautelares deben mantenerse aun cuando el proceso se haya suspendido, y hasta que se decida la legalidad del acto que fijó la suma líquida de dinero a favor de la Administración, por lo tanto, no hay lugar al levantamiento de las medidas cautelares decretadas. En cuanto a la falta de título ejecutivo, es claro para la S. que en este caso no hay un título ejecutivo complejo que acuse un vicio de ilegalidad. El título ejecutivo es la Resolución nro. 58818 del 29 de septiembre de 2014, confirmada por la Resolución 11959 del 18 de marzo de 2015. El hecho de que el segundo de los actos referidos no se haya mencionado en el mandamiento de pago de forma explícita no anula la actuación, pues como lo afirmó el a quo, ese acto en nada afectó el contenido de la obligación del acto sancionatorio. (…) En el numeral segundo de la sentencia recurrida el Tribunal advirtió a la Superintendencia de Industria y Comercio “(…) que los efectos de la suspensión del proceso de cobro coactivo decretada mediante Auto No. 29.337 del 19 de abril de 2016, deberán mantenerse hasta tanto se obtenga una decisión definitiva dentro del proceso judicial que se tramita ante esta Jurisdicción en contra de los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo”. Sin embargo, para la S. esa orden no es procedente en la medida en que el auto referido no fue objeto de demanda, al haberse proferido con posterioridad al inicio del presente proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1340 DE 2009ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 100 ORDINAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 829 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 89 / LEY 1437 DE 2011 (CPA...

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