SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00697-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194265

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00697-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 19-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2017-00697-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP - Funciones. Competencia para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social / REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN – Contenido. Todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta / TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Alcance y naturaleza jurídica procesal del artículo 714 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia

[E]l artículo 703 del Estatuto Tributario, el cual, señala que el requerimiento especial es el acto previo al acto administrativo de liquidación oficial cuando existe un denuncio privado, y debe contener todos los puntos que la administración propone modificar con explicación de las razones en que se sustenta. Así mismo, la competencia de la UGPP hasta antes de la Ley 1607 de 2012 estaba sometida al artículo 714 del E.T., por ser una norma de carácter procedimental como lo reiteró recientemente esta Sala en sentencia del 01 de julio de 2021 (exp. 25176, C.J.R.P.R., a la que alcanza la disposición de remisión contenida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Según el artículo 714 del ET la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento y, si la declaración inicial se presentó en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de la presentación de la misma. (Sentencia del 30 de julio de 2020 exp. 24179, CP. M.C.G., sentencia del 24 de octubre de 2019, exp. 23599, C.P: J.O.R.R., reiterada en Sentencia del 30 de octubre del 2019, exp. 23817, C.P: J.O.R.R.. 2.2- El artículo 178 de 1607 de 2012 (Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012) se reiteró la competencia de la UGPP para adelantar las acciones de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos. Para el efecto, el parágrafo de la referida disposición indicó que «la UGPP podrá iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información o del pliego de cargos, dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.» Se estableció igualmente que dicho termino iniciará desde cuando se presente la declaración de manera extemporánea o se corrija la declaración inicialmente presentada. (…) [A]unque las actuaciones tendientes a la determinación oficial hubiesen iniciado bajo la Ley 1607 de 2012, el término de caducidad que debe observar la autoridad para iniciar el procedimiento de revisión de las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, es el previsto en el artículo 714 del ET si la declaración, o la última corrección, se presentó con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, la cual dispuso un nuevo termino que alcanza tanto a las situaciones de omisión de la afiliación, como a las de la inexactitud en la autoliquidación o las infracciones que correspondan.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150-12 / LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 178 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 363 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 624

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de normas procesales en el tiempo, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 01 de julio de 2021, Exp. 11001-03-27-000-2020-00004-00(25176), C.J.R.P.R.)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de firmeza de las autoliquidaciones de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de julio de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00266-01(24179), CP. M.C.G.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2014-00900-01(23599), C.P: J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de octubre del 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-01053-01(23817), C.P: J.O.R.R.

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de pruebas de su causación

[D]e conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP, no se impondrá condena en costas, como quiera que no se constata prueba alguna que demuestre su causación.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00697-01(25086)

Actor: HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 164 a 173), así:

PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. RDO-M-9 del 14 de enero de 2016, mediante la cual la UGPP le profirió Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en Salud y Caja de Compensación Familiar, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos a los Subsistemas de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2011; y de la Resolución No. RDC 015 del 12 de enero del 2017, que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho declárese la firmeza de las autoliquidaciones y pagos a los subsistemas de la protección social, presentadas por la sociedad Halliburton Latin América SRL Sucursal Colombia por los periodos de enero a diciembre de 2011.

TERCER. No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

(…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante la Liquidación Oficial RDO M-9 del 14 de enero de 2016 la UGPP determinó a cargo del demandante por omisión en afiliación y pago de los aportes al Sistema de Protección Social en Salud y Caja de Compensación Familiar y, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos a los Subsistemas de la Protección Social por los periodos enero a diciembre de 2011, la suma $728.644.800 (f. 35 a 52). Por medio de la Resolución RDC 015 del 12 de enero de 2017 la UGPP resolvió el recurso de reconsideración modificando la liquidación oficial en un valor a cargo de $726.814.800 (f. 54 a 60).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 23):

1) Que por las razones expuestas se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1) Liquidación Oficial de Revisión No. RDO M-9 del 14 de enero de 2016, proferida por el subdirector de determinación de obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

2) Resolución No. RDC 015 del 12 de enero de 2017, proferido por el director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración.

2) A título de restablecimiento del derecho se declaren en firme las autoliquidaciones y pagos a los subsistemas de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2011.

La actora invocó como normas vulneradas el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. El concepto de violación planteado se resume así:

Señaló la extemporaneidad en la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir 355 del 20 de mayo de 2015 y, por tanto, la firmeza de las declaraciones presentadas de enero a diciembre de 2011. Adujo que en el momento de...

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