SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00075-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194268

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-00075-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-00075-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / EMPLEO DE SUBDIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Cargo de libre nombramiento y remoción

Debe recordarse que, desde el 2 de enero de 2012 la demandante fue nombrada en el cargo de subdirectora de determinación de derechos pensionales 0040-24 de la UGPP, que como se vio, es de libre nombramiento y remoción, frente al cual no le asistía ningún fuero de estabilidad atendiendo a la naturaleza del mismo. Al respecto, si bien todos los testigos coincidieron en que la demandante tenía un buen desempeño laboral, era una persona intachable y cumplía con las metas establecidas por la dirección de la entidad, promoviendo que su equipo laborara de manera coordinada, dicha situación, per se, no puede conceder otro tipo de estabilidad diferente a la otorgada por la ley, ni obligar a la administración a mantener a la accionante en el servicio indefinidamente, construyéndose un fuero ajeno a los funcionarios de esa condición.

INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN/ BUEN DESEMPEÑO DEL CARGO – No inhibe a la administración para ejercer la facultad discrecional / DESVIACIÓN DE PODER – Inoperancia / DEMEJORA DEL SERVICIO – Falta de prueba

Ninguna prueba se allegó al proceso que permita determinar, con grado de certeza la configuración del vicio de desviación de poder que supuestamente permeó la decisión de insubsistencia que acá se cuestiona, sino que al contrario, las probanzas recaudadas dan cuenta de un reiterado comportamiento de insubordinación, y lo que más llama la atención es que ocurrió frente a casos controversiales, donde debió acatarse las decisiones del Comité de Conciliación de la entidad y de la misma dirección general que propugnaron por la defensa del patrimonio de la entidad. Asimismo, considera esta S. que tampoco goza de vocación de prosperidad el argumento según el cual, al nombrarse a la señora C.J.S.V., se desmejoró el servicio, toda vez que esta no reunía los requisitos del cargo. Como se advirtió en precedencia, la citada funcionaria cumplió suficientemente los requisitos exigidos en el Manual de Funciones y Competencias Laborales para los empleos, de la UGPP adoptado en la Resolución 0083 de 8 de julio de 2011 , y además, todos los deponentes, incluidos los solicitados por la parte demandante, coincidieron en afirmar, que el desarrollo de las funciones en la subdirección de determinación pensional, bajo el mando de la señora S.V., se dio con total normalidad y con el cumplimiento de las metas exigidas por la Dirección de la entidad, pese a que aumentó su carga laboral porque se asumió el reconocimiento pensional de más entidades públicas. El escenario descrito permite concluir que no se configuró el vicio de desviación de poder esgrimido por la parte demandante en contra de la decisión de declaración de insubsistencia de su nombramiento como subdirectora de determinación de derechos pensionales, código 0040, grado 24, cargo catalogado como de libre nombramiento y remoción según la normativa estudiada, frente al cual se le ha otorgado al nominador la discrecionalidad para nombrar a personas de su confianza, sin que puedan considerarse las calidades profesionales y personales como fuero de estabilidad en el cargo, además, que tampoco se demostró que la administración actuó movida por un interés diferente al mejoramiento del servicio, por lo que se considera que el contenido del acto demandado cumple las exigencias de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la decisión discrecional de retiro del servicio, elementos que no fueron desvirtuados por la parte demandante a quien le correspondía allegar todos los elementos probatorios tendentes a demostrar que la medida adoptada no tuvo dichas finalidades. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción iuris tantum en que se funda el acto de retiro del servicio del personal de confianza y manejo en ausencia de motivación expresa, ver: C. de E., Sección Segunda, S. A, sentencia de 8 de marzo de 2018, radicación: 2743-16. En cuanto a la no afectación de la validez o existencia del acto de insubsistencia de funcionario de libre nombramiento y remoción por no incorporarse las circunstancias de retiro del servicio en la hoja de vida, ver: C. de E., Sección Segunda, S. B, sentencia de 18 de marzo de 2010, radicación: 2465-07. En lo que tiene que ver con la inexistencia de fuero de estabilidad por el buen desempeño del servicio, ver: C. de E., Sección Segunda, S. B, sentencia de 17 de mayo de 2007, radicación: 6862-05.

FORMAL: LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 5 / LEY 909 DE 2004ARTÍCULO 41 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 575 DE 2013ARTÍCULO 23

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso

En lo que se refiere a las costas, esta S. en sentencia del 7 de abril de 2016, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En el presente caso hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandante conforme al numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que la providencia recurrida fue confirmada y la parte demandada presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, S. A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 25000-23-42-000-2015-00075-01(2399-18)

Actor: LUZ MARINA PARADA BALLÉN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

1. La S. de la S. A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2017 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. A[1], negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[2]

2. La señora L.M.P.B., actuando en su propio nombre[3], y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 914 del 16 de junio de 2014, a través del cual se declaró insubsistente su nombramiento como subdirectora general código 0040, grado 24 de la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de dicha entidad.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UGPP a (i) reintegrarla al cargo que desempeñaba o en uno de igual o superior jerarquía, (ii) pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue retirada del servicio hasta el reintegro, (iii) que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio (iv) que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA;(v) que se ordene, a la entidad demandada que en caso de mora en el pago de las acreencias, se liquiden y paguen los intereses comerciales y moratorios como lo ordenan los artículos 192 y 195 Ibidem; (vii) que todos los valores sean actualizados desde la fecha de la desvinculación hasta el pago, tomando como base el IPC, de conformidad con el artículo 187 ibidem y (viii) que se condene en costas a la entidad demandada.

2.1.2. Fundamentos fácticos

4. De acuerdo con la demanda, los hechos en los cuales se fundan las pretensiones son los siguientes:

5. La señora L.M.P.B. ingresó a la UGPP luego de superar un proceso de selección, donde ocupó el primer lugar para el cargo de subdirectora general, código 0040, grado 24 de la planta global, para el que fue nombrada a través de la Resolución 480 de 29 de diciembre de 2011, del cual tomó posesión el 2 de enero de...

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