SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00623-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194279

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00623-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión17 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00623-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

La Sala confirmará la decisión del Tribunal de negar las pretensiones de la demanda porque el daño que padeció el demandante […] no fue antijurídico. Esta consideración es suficiente para negar todas las pretensiones. […] Dado que existía un título que justificaba su privación de la libertad mientras se resolvía el recurso de apelación, y que dicho título no fue revocado sino modificado por el juez penal de segunda instancia, el daño sufrido por el demandante […] no fue antijurídico y la privación de su libertad no fue injustamente prolongada. Por el contrario, está probado que la víctima directa fue dejada en libertad de forma inmediata luego de que se modificó la condena en la sentencia penal de segunda instancia.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[L]a demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero (e) A.J.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00623-01(49271)

Actor: C.A.D.V. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el daño que sufrió el demandante no fue antijurídico dado que el tiempo que estuvo detenido se fundó en un título jurídico válido y fue dejado en libertad de forma inmediata, después de que se modificara la pena impuesta en primera instancia.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de las demandantes A.D.S. y M.E.V. de D. y negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 22 de julio de 2010 por C.A.D.V. y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la prolongación injusta de la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante entre: (i) el 14 de junio de 2006, fecha en la cual se extinguió por cumplimiento la pena impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca>> y (ii) el 21 de abril de 2008, fecha en la cual el demandante D. recuperó su libertad, esto es, por un término de >, o un (1) año, diez (10) meses y ocho (8) días. En el proceso penal se le imputaron los delitos de secuestro, porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Declarar que la NACIÓN — RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA— Representada legalmente por el Presidente de dicha corporación o por quien haga de sus veces o lo reemplace y/o la NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación o por quien haga de sus veces o lo reemplace, es (son) administrativamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados a cada uno de los convocantes por la Privación Injusta de la Libertad de que fue víctima el señor C.A.D.V., entre el 14 de junio de 2006, fecha en que se extinguió, por cumplimiento, la pena impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y el 21 de abril de 2008, fecha en la que recuperó de manera efectiva su libertad, habiéndosele vulnerado sin justa causa su Derecho Fundamental a la Libertad por un periodo de 22 meses y 8 días.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la responsabilidad Administrativa declarada se condene a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL — CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA— Representada legalmente por le Presiente de dicha corporación o por quien haga de sus veces o lo reemplace y/o a la NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación o por quien haga de sus veces o lo reemplace, a pagar a los demandantes o a quien represente sus Derechos como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material o inmaterial, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en las sumas que a continuación se enuncian, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que le imponga(n):

Para la víctima directa, C.A.D.V.:

100 SMLMV.

Para la compañera permanente de la víctima directa, M.D.R.S.N.:

100 SMLMV

Para los 2 menores hijos de la víctima directa, A.D.S. y Y.D.S.:

100 SMLMV para cada uno de ellos.

Para los padres de la víctima directa EPIMENIO DIAZ SIMIJICA y M.E.V. DE DIAZ

50 SMLMV para cada uno de ellos

Para los hermanos de la víctima directa J.D.V., A.D.V., A.A.D.V., M.C.D.V.Y.L.A.D.V..

25 SMLMV para cada uno de ellos.

TERCERA- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art.-179 del Código Contencioso Administrativo y se reconocerá los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se de el cabal cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso.>>

Los perjuicios de orden material>> solicitados en la pretensión segunda fueron especificados por la parte actora en el hecho 13 de la demanda de reparación directa así:

C.A.D.V. estuvo preso injustamente por un tiempo de VEINTIDÓS MESES, SIETE DIAS (es decir 667 días) y por tal condición se derivaron: a) la pérdida de su medio de subsistencia (perdió el taxi en que laboraba, vehículo de placa GN-450) dentro de un proceso de Extinción de Dominio que se tramitó contra dicho bien; b) la pérdida de sus elementos de la casa de habitación; c) el pago de honorarios a un profesional de derecho; d) los sufrimientos de dolor durante el largo lapso de privación de la libertad al igual que los de sus hijos, compañera permanente, hermanos, padres y demás familiares. Daños que resultan relacionados directamente con la privación injusta de la libertad; y como consecuencia, procede la indemnización de perjuicios a favor del Señor CIRO ANTONIO al igual que de todos los familiares que demandan en la presente acción.>>[1]

3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que:

3.1.- En la noche del 7 de mayo de 2003 cuatro individuos asaltaron una finca en Gachancipá, Cundinamarca, porque tenían información que en ella había una caleta de esmeraldas. Una vez en el inmueble, amordazaron a los residentes, los amenazaron para que revelaran la ubicación de la caleta, robaron todo lo que encontraron en la casa (billeteras, joyas, armas y municiones) y huyeron en un taxi que llegó a recogerlos. La policía fue alertada e interceptó el taxi y, aunque los cuatro pasajeros lograron huir por la montaña, la policía...

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