SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00395-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194306

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00395-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente25000-23-37-000-2017-00395-01
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia




Radicado: 25000-23-37-000-2017-00395-01 (24254)

Demandante: Columbus Networks de Colombia Ltda.

FALTA DE FIRMEZA DEL ACTO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR DECLARARSE LA NULIDAD PARCIAL DEL MISMO FRENTE A LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – No configurada


Respecto del primero de los cargos señalados, relacionado con la falta de firmeza de los actos de determinación del impuesto sobre la renta del año gravable 2007, la Sala precisa que esta Sección mediante proveído de 21 de mayo de 2020, con ponencia del consejero M.C.G. (exp. 23609), declaró la nulidad parcial de los actos de determinación oficial del Impuesto de Renta del año gravable 2007 a cargo de la actora solamente para reliquidar por favorabilidad la sanción por inexactitud determinada sobre el impuesto teórico resultante de la disminución de la pérdida líquida del ejercicio declarada, esto es, para calcular dicha sanción conforme con el porcentaje de sanción establecido por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, es decir, del 100%. (…) Significa lo anterior, que esta Sección mediante sentencia de 21 de mayo de 2020 (exp. 23609), declaró la nulidad parcial de los actos de determinación oficial del Impuesto de Renta del año gravable 2007 solamente para recalcular por favorabilidad la sanción por inexactitud, a partir de lo cual a cargo de la actora resultó un valor a pagar de $94.417.000 en lugar de un saldo a favor de $110.606.000, razón por la que no prospera el primer alegato de la apelación.


FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 288


SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Fundamento normativo / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Determinación / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Intereses procedentes. Reiteración de sentencia de unificación /


Ahora bien, el artículo 670 del Estatuto Tributario, vigente para al momento de la infracción, estipulaba que el contribuyente debía reintegrar las sumas devueltas y/o compensadas indebidamente y pagar los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50%. Sanción que fue objeto de modificación por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 (…) Fue a raíz de esa modificación que el Tribunal determinó que la sanción por devolución improcedente debía ser reliquidada para calcularla por principio de favorabilidad en el 20% del monto a reintegrar y no sobre los intereses de mora que la suma devuelta improcedentemente llegare a causar aumentados en una 50%. (…) A efectos de dirimir el litigio propuesto, la Sala destaca que mediante Sentencia de Unificación 2020CE-SUJ-4-001 de 20 de agosto de 2020 (exp. 22756), se precisó que aun cuando ninguna de las versiones del artículo 670 del Estatuto Tributario había indicado que la sanción por devolución o compensación improcedente no podía concurrir sobre el monto de otras sanciones impuestas al mismo agente en liquidación oficial de revisión o autodeterminadas en declaraciones de corrección, esta Sección ya había puntualizado al analizar la aplicación de la anterior redacción del artículo 670 del Estatuto Tributario (artículo 131 de la Ley 223 de 1995), que el incremento en los intereses moratorios exigibles, a título de sanción por devolución o compensación improcedente, no podía causarse sobre aquella parte del saldo a favor improcedente que correspondiera a la sanción por inexactitud. Así que, tratándose de devoluciones improcedentes, un aspecto es el valor objeto de reintegro por parte del contribuyente y, otro, la base de liquidación de intereses moratorios, la cual corresponde al mayor impuesto determinado oficialmente; por ende, de no existir un mayor gravamen, se genera una ausencia de base para calcular intereses moratorios (Sentencia de 18 de julio 2018, exp. 21786, CP. M.C.G.. (…) Por las condiciones anotadas, la Sala determina que en el asunto bajo examen, efectivamente se generó el saldo a favor pagado a la actora mediante Resolución 7447 de 5 de agosto de 2009, sólo que, este debió utilizarse para sufragar la sanción por inexactitud por disminución de pérdidas fiscales que resultó de la determinación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2007 y se encuentra en firme, razón por la que de acuerdo con el artículo 670 del Estatuto Tributario vigente al momento de la infracción, en la actora se radicó la obligación de reintegrar ese saldo a favor ($110.606.000) sin la sanción impuesta en los actos demandados, toda vez que, se insiste, esta tiene lugar cuando se causan intereses de mora y estos se dan si se origina un mayor impuesto a cargo. Así las cosas, la Sala modificará la sentencia apelada en el sentido de mantener la nulidad parcial de los actos demandados, pero por las razones expuestas, que se concretan en la procedencia de la orden de reintegro, mas no, de la sanción por devolución improcedente. Frente a lo que le compete ordenar a título de restablecimiento del derecho, que la demandante sólo se encuentra obligada a devolver el saldo a favor de $110.606.000 sin la sanción fijada por la Administración.


FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 634 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 131


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de pruebas de su causación


Adicionalmente, se declarará que no hay lugar a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) porque no se probó su causación.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00395-01(24254)


Actor: COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 20 de septiembre de 2018 (ff. 219 a 228), en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, de la siguiente manera:


1. Se DECLARA la nulidad parcial de la Resolución Sanción 312412015000114 del 9 de noviembre de 2015 y de la Resolución 8853 del 16 de noviembre de 2016, por medio de las cuales la DIAN le impuso a COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA sanción por devolución improcedente del saldo a favor registrado en la declaración de renta del año gravable 2007.


2. A título de restablecimiento del derecho se DECLARA que COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA deberá reintegrar al fisco la suma de $110.606.000, correspondientes al monto del saldo favor devuelto de forma improcedente, junto con los intereses moratorios que se causen sobre dicho monto. Igualmente deberá pagar a título de sanción por devolución improcedente la suma de $22.121.200.


3. Se niegan las demás pretensiones.


5. Por no haberse causado, no se condena en costas.


6. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Previo pliego de cargos, mediante Resolución 312412015000114 de 9 de noviembre de 2015 confirmada por la Resolución 008853 de 16 de noviembre de 2016, la DIAN impuso a Columbus Networks de Colombia Ltda., sanción por devolución improcedente respecto la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007, presentada el 28 de abril de 2008, con una pérdida líquida del ejercicio de $9.374.246.000, renta presuntiva de $193.704.000, impuesto a cargo de $65.589.000 y saldo a favor de $110.606.000.


Lo anterior, debido a que mediante liquidación oficial de revisión 312412013000100 de 20 de diciembre de 2013, confirmada por la Resolución 900.027 del 21 de enero de 2015, la DIAN modificó la citada la declaración en el...

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