SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00311-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194362

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-00311-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-08-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2013-00311-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA
CONSEJO DE ESTADO

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Declara fundado / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Efectos jurídicos

Antes de decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que la consejera de estado S.J.C.B. manifestó por escrito encontrarse impedida para participar en la decisión (índice 35), por haber conocido del proceso en primera instancia. La Sala constata que la Dra. C.B. firmó la sentencia apelada (f. 328), por lo que el impedimento se declarará fundado, de acuerdo con el artículo 141.2 del CGP. Dada esa circunstancia, queda separada del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Accede / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Reanudación / PRESUPUESTOS PROCESALES PARA PROFERIR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Cumplimiento

Respecto a la solicitud de suspensión por prejudicialidad del proceso de la referencia hasta tanto se decida en última instancia el litigio promovido sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron el saldo a favor devuelto a la demandante, advierte la Sala que por auto del 05 de julio de 2018 se accedió a esa petición (f. 403), pero como esta Sección falló el caso que suscitó la suspensión en la sentencia del 09 de diciembre de 2020 (exp. 21999, CP: M.C.G., que quedó ejecutoriada el 20 de mayo de 2021, se procedió a decretar la reanudación del presente proceso, de conformidad con lo prescrito por el artículo 163 del CGP, mediante auto del 02 de julio de 2021 (índice 27). Así, están cumplidos los presupuestos procesales necesarios para proferir sentencia de segunda instancia en el sub iudice.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 163

DEBATE SOBRE LA JURIDICIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN QUE MODIFICÓ LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN LA CUAL SE DETERMINÓ EL SALDO A FAVOR OBTENIDO EN DEVOLUCIÓN – Carencia de objeto / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Modificación de criterios de cuantificación de las multas / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Base de cálculo de la sanción / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – R. de unificación. Se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado / DISMINUCIÓN DEL SALDO A FAVOR OBTENIDO EN DEVOLUCIÓN QUE OBEDECE A LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN POR INEXACTITUD EN EL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Inexistencia de base para calcular multa alguna a título de sanción por devolución o compensación improcedente / INTERESES MORATORIOS EN SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Detracción de la sanción por inexactitud / INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCION IMPROCEDENTE - Base para liquidarlos. se causan sobre los mayores valores determinados por impuestos, anticipos o retenciones, excluyendo de la consecuencia a las multas impuestas por infringir el ordenamiento tributario como es el caso de la sanción por inexactitud

Observa la Sala que en la mencionada providencia del 09 de diciembre de 2020 esta Sección determinó que la liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2007 de la aquí apelante arrojaba un saldo a pagar en lugar de un saldo a favor, fruto de la imposición de una sanción por inexactitud de $2.182.689.000, originada en el hecho de que se declararon mayores pérdidas fiscales a las que corresponderían en el periodo. En esos términos, carece de objeto resolver los cargos de apelación relativos al debate sobre la juridicidad de la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración del impuesto sobre la renta en la cual se determinó el saldo a favor obtenido en devolución. 5- Sin perjuicio de lo anterior, y de que se haya confirmado la situación de derecho que configura la tipicidad de la conducta infractora atribuida a la apelante única, pues se estableció como improcedente el saldo a favor que obtuvo en devolución, debe la Sala controlar la legalidad de la cuantía de la multa impuesta a título de sanción en los actos demandados. A tal fin, se debe tener en consideración que con posterioridad a la comisión de la conducta y a la imposición de las sanciones se modificaron los criterios de cuantificación de las multas sobre las que versa el debate, en términos que son favorables a la infractora. Esto, por cuenta del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que le dio al artículo 670 del ET una nueva redacción, que rige el caso por mandato del artículo 29 de la Constitución. Adicionalmente, para la aplicación de ese precepto se debe tener en cuenta la regla unificada nro. (i), establecida en la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado nro. 2020CE-SUJ-4-001, del 20 de agosto de 2020 (exp. 22756, CP: J.R.P.R.. Según estos preceptos, la multa aplicable en el evento de la modificación mediante liquidación oficial de revisión de un saldo a favor previamente devuelto corresponde al 20% de la suma devuelta improcedentemente, pero sin perder de vista que: … se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado. 6- Como en el caso la disminución del saldo a favor obtenido en devolución obedeció únicamente a la imposición de una sanción por inexactitud en el procedimiento de revisión de la declaración del impuesto sobre la renta, es lo cierto que en el caso objeto de estudio no existe base sobre la cual calcular multa alguna a título de sanción por devolución o compensación improcedente. Por la misma razón, la cuantía a reintegrar no constituye base para la causación de intereses moratorios, debido a que el artículo 634 del ET prescribe que los intereses de mora se causan sobre los mayores valores determinados por impuestos, anticipos o retenciones, excluyendo de la consecuencia a las multas impuestas por infringir el ordenamiento tributario como es el caso de la sanción por inexactitud.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 634

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el articulo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00311-01 (22212)

Actor: REPSOL EXPLORACIÓN COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS O ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 05 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó pretensiones sin condenar en costas (ff. 327 y 328).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Previa solicitud, la demandada decidió, mediante Resolución nro. 608-0188, del 10 de febrero de 2009 (ff. 56 a 58 caa), devolver y compensar el saldo a favor de $577.151.000 que la actora había autoliquidado en su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007 (f. 51 caa); pero la cuantía de dicho saldo a favor se redujo a $570.079.000, con la corrección que la demandante hizo de su declaración (f. 37 caa) y después fue totalmente rechazada por la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412010000078, del 21 de diciembre de 2010, que determinó un valor a...

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