SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-03757-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194390

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-03757-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-03757-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Aplicación a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Aplicación a los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989

[E]l demandante se vinculó como docente en propiedad el 30 de diciembre de 1995 y tomó posesión el 1.º de enero de 1996, ello evidencia que el nombramiento y posesión se realizaron con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975, que inició el 1 de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980. (iii). En esa medida, se debe aplicar el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional trazado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales a partir del 1 de enero de 1990. (…) Destaca la Sala que la norma, al referirse a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, incluyó a todos aquellos cuya relación laboral iniciara con posterioridad a esa fecha, sin diferenciar si se trata de nacionales, nacionalizados o territoriales (municipales o departamentales), por ello, en criterio de la subsección, además de los docentes nacionales y nacionalizados a que se refiere la primera frase de la norma, se incluyen aquellos vinculados al servicio docente con posterioridad a la fecha límite allí establecida, y en torno a estos no se hizo diferenciación en relación con la autoridad de la que proviniera el nombramiento del docente, por lo que ha de entenderse que se trata de todos, sin lugar a discriminación alguna.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 2767 DE 1945 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 2567 DE 1946 / LEY 65 DEL 1946 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 / LEY 91 1989 - ARTÍCULO 1 / LEY 91 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03757-01(1908-20)

Actor: J.A.S.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Régimen de liquidación de cesantías con retroactividad docentes. No procede.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

Procede la Sala de Subsección A, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA[1]

El señor J.A.S., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i) Declarar la nulidad parcial de la Resolución 182 de 23 de febrero de 2015, expedida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG–, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor del demandante.

(ii). A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:

a) Reconocer y pagar las cesantías parciales con aplicación del régimen de retroactividad, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado desde la fecha de vinculación del docente «1 de febrero de 1992»[2], liquidadas con base en el último salario devengado y con la totalidad de los factores salariales.

b) Condenar al pago de las diferencias que resultaren entre los valores efectivamente pagados de acuerdo con la Resolución 182 de 23 de febrero de 2015, y la suma que resulte de la reliquidación por concepto de la cesantía parcial retroactiva, con los correspondientes reajustes de ley.

c) Cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

d) Condenar a la entidad demandada a que se incorporen los ajustes de valor sobre las sumas adeudas conforme al IPC, de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

e) Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

f) Condenar en costas a la demandada.

1.2. Fundamentos fácticos

Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:

(i). El señor J.A.S. fue nombrado como docente en el Municipio de F. mediante el Decreto 097 de 30 de diciembre de 1995, tomó posesión del cargo el «30 de diciembre de 1995».

(ii). Mediante la Resolución 182 de 23 de febrero de 2015, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales para reparaciones locativas, la cual se liquidó desde el 1 de enero de 1996 de forma anualizada.

(iii). Afirmó que con la decisión de liquidar la cesantía parcial con el régimen anualizado y no con el de retroactividad se causó una mora en el pago desde el momento de la solicitud.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

De orden constitucional: artículos, 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.

De orden legal: artículos 12 y 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2, literal a) de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 5 parágrafo de la Ley 1071 de 2006 y demás normas concordantes, subsidiarias y complementarias y sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia.

Al desarrollar el concepto de violación precisó que la entidad accionada al expedir el acto administrativo demandado transgredió el ordenamiento jurídico superior.

De acuerdo con los Decretos 2563 de 1993 y 196 de 1995, se permitió la vinculación de los docentes al FOMAG, respetando el régimen prestacional vigente al momento de la afiliación, es decir, la normativa contenida en la Ley 91 de 1989, en cuanto a la retroactividad de cesantías para aquellos docentes nombrados entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996, según lo dispuesto en la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996.

De manera que al demandante le corresponde el reconocimiento y pago de las cesantías dando aplicación a la Ley 6 de 1945, Decreto 276 de 1945, Ley 65 de 1946 y demás normas que consagran su pago de forma retroactiva.

Indicó que con la transgresión de las disposiciones se desconoció el pago de la obligación que debió realizarse en un término no superior a los 65 días hábiles, generando de manera automática el derecho a la indemnización correspondiente a 1 día de salario por cada día de retardo y hasta cuando se verifique el pago.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 La NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO fue notificada el 23 de noviembre de 2015 (f. 49) y de acuerdo con el informe secretarial de 15 de abril de 2016 obrante a folio 54, transcurrido el término concedido, no contestó la demanda

3. AUDIENCIA INICIAL[3]

El 29 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial conjunta (caso 1), oportunidad en la cual se...

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