SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01310-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194456

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01310-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 26-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01310-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA
CONSEJO DE ESTADO

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración

[L]a consejera de estado S.J.C.B. manifestó por escrito encontrarse impedida para participar en la decisión (índice 24), por haber conocido del proceso en primera instancia. Como se constata que la Dra. C. profirió el auto admisorio de la demanda (…), se declarará fundado el impedimento, de conformidad con el artículo 141.2 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012) y se le separará del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 141.2

ABSTENCIÓN DE ANALIZAR UN CARGO DE IMPUGNACIÓN POR CONDUCIR A VIOLAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – Configuración

En síntesis, el recurso tiene dos planteamientos. En primer lugar, que las pérdidas sufridas por la demandante al enajenar títulos en la bolsa de valores (bonos, CDT, TES y titularización de Transmilenio) carecen de relación de causalidad con su actividad generadora de renta, pues la colocación excede el ámbito de su objeto social, cuestión que fue indebidamente valorada por el tribunal, al darle pleno reconocimiento a los certificados de revisor fiscal allegados por la demandante. En segundo lugar, que no está demostrado el cumplimiento de la exigencia de necesidad respecto de esas erogaciones, pues en su criterio resulta «extraño que las operaciones realizadas, que generaron la pérdida en discusión, fueron realizadas en periodos muy cortos de tiempo» (…), máxime si la actora omitió acreditar que tales inversiones se derivaron de una costumbre mercantil. No obstante, conforme a los mandatos de los artículos 29 constitucional y 137 y 138 del CPACA, la Sala se abstendrá de analizar el fondo del segundo de los cargos de la impugnación, toda vez que los hechos y reparos que lo componen no fueron esbozados en la fundamentación de la decisión administrativa enjuiciada. Así y dado que el acto es —en sí mismo— el objeto y el límite del control de legalidad ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, abordar tales planteamientos conduciría a violar los derechos al debido proceso y a la defensa y contradicción de la parte actora, pues ella promovió una demanda para enervar las argumentaciones contenidas en la liquidación oficial censurada y en la resolución que la confirmó.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 138

DEDUCIBILIDAD DE EXPENSAS NECESARIAS – Requisitos. Reiteración de sentencia de unificación. Reglas de unificación / NEXO CAUSAL ENTRE LA DEDUCCIÓN POR PÉRDIDAS EN LA ENAJENACIÓN DE TÍTULOS VALORES – Configuración. La demandante satisfizo la carga de probar que las pérdidas ocasionadas por la enajenación de títulos valores por un precio inferior a su costo fiscal estuvieron vinculadas a su actividad lucrativa

[C]orresponde decidir si, al tenor del artículo 107 del ET existe un nexo causal entre la deducción por pérdidas en la enajenación de títulos valores registrada por la actora en su denuncio rentístico de 2010 y su actividad lucrativa. Al respecto, esta explica que su actividad económica comprende la «captación de ahorro para viajes» y que en desarrollo de esa empresa celebra contratos de «servicios turísticos» en virtud de los cuales recibe «pagos anticipados con cargo a programas turísticos que el usuario podrá definir en el futuro» (en los términos del artículo 93 de la Ley 300 de 1996). (…) En el extremo opuesto, la demandada y apelante única plantea que, como su contraparte se dedica a la intermediación para la adquisición de planes turísticos —ejercicio propio de una agencia de viajes—, la actividad de colocación de títulos en la bolsa de valores carece de nexo causal respecto de aquella generadora de renta, de modo que no hay lugar a deducir las pérdidas generadas en desarrollo de esa colocación. Agrega que el tribunal erró al concluir que estaba demostrada la relación de causalidad por el mero hecho de que el objeto social de la actora incluye «invertir sus dineros en sociedades, empresas...», toda vez que tal habilitación se refiere a fondos «propios» de la demandante y no a los captados de los ahorradores. Por tanto, aduce que las inversiones cuestionadas exceden el ámbito de la actividad principal descrita el certificado de existencia y representación y en el RUT de la demandante, de suerte que el riesgo de la pérdida sufrida debe ser soportado únicamente por el extremo activo de la litis. A la luz de esas argumentaciones, advierte la Sala que es un hecho probado no sujeto a discusión, que durante el año gravable 2010 la demandante realizó inversiones en títulos valores y que, al enajenar algunos de estos, obtuvo una pérdida de $1.639.872.000. Asimismo, los extremos de la contienda coinciden en que, de cumplirse las exigencias plasmadas en el presupuesto de hecho del artículo 107 del ET, tales erogaciones serían deducibles de la base del impuesto sobre la renta de la actora, sin que sean exigibles los requisitos previstos en normas especiales sobre deducciones (en especial, el artículo 148 del ET). Tampoco hay controversia sobre la licitud de las operaciones que ocasionaron las pérdidas glosadas. Así, observa al Sala que lo que se debate y, por tanto, la decisión que demandan las partes consiste en determinar, en primer lugar, si, a efectos de examinar el vínculo causal exigido por el artículo 107 del ET, solo son admisibles las actividades listadas en el objeto social de la compañía (pues ese es el razonamiento que subyace a la alegación de la Administración); y, en segundo lugar, si está probada la existencia de ese nexo entre la actividad productiva de la actora y las pérdidas sufridas durante el año fiscalizado. 3.1- Dado que los parámetros para decidir sobre la deducibilidad de las expensas fueron sentados por la Sección en la sentencia de unificación nro. 2020CE-SUJ-4-005, del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329, CP: J.R.P., la presente controversia se fallará atendiendo a las reglas de unificación dictadas en esa providencia. Al tenor de ellas, «tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta», sin que «la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo» sean determinantes a efectos del nexo causal (regla 1.ª). Ahora, sobre la prueba de la satisfacción de ese requisito en casos concretos, la regla 4.ª de unificación ejusdem determina que los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales «las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta». En esos términos, esta Sala tiene establecido que la mayor concreción del reproche de la autoridad tributaria, frente a la aplicación y alcance de los requisitos del artículo 107 del ET, tendrá como correlato un mayor despliegue probatorio por parte del administrado, pues ese nivel de especificidad requerirá mayor diligencia, carga argumentativa y demostraciones técnicas por parte del contribuyente. 3.2- El contenido normativo de la primera regla de unificación descrita es suficiente para desestimar el fundamento de la apelación de la demandada, en la medida en que el listado de actividades económicas que componen el objeto social de del sujeto pasivo no es determinante a la hora establecer el nexo causal que demanda el artículo 107 del ET, como lo plantea aquella. De ahí que no venga al caso examinar si el objeto social de la demandante abarcaba inversiones efectuadas con fondos captados. Al respecto, cabe recalcar que el objeto social de una entidad determina su capacidad jurídica para realizar negocios, de modo que no es una limitante para establecer, en el caso concreto, la actividad productora de renta respecto de la cual se exige el nexo causal; máxime cuando la descripción del objeto social puede estar reducida a «cualquier actividad lícita», como ocurre con las sociedades por acciones simplificadas (artículo 5.º, ordinal 5.º, de la Ley 1257 de 2008) o con las microempresas creadas en virtud del artículo 22 de la Ley 1014 de 2006. Lo que interesa a efectos del juicio de causalidad que se debe adelantar para determinar la deducibilidad de un gasto es, en definitiva, que la actividad llevada a cabo por el contribuyente tenga la connotación de «lucrativa» (in abstracto), aunque no esté enunciada en el objeto social. Tal exigencia se satisface en caso porque la actividad que dio lugar a la pérdida debatida es la inversión en títulos valores. Se trata de una ocupación dirigida al lucro, ya que privilegia el incremento patrimonial, que bien puede generar rendimientos financieros o utilidades en la enajenación de los títulos; todo sin...

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