SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03960-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194479

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03960-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2014-03960-01
Tipo de documentoSentencia


PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018


La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] De acuerdo con lo anterior, se advierte que la pensión de vejez le fue reconocida al señor Leonel Bonilla Ramírez con fundamento en los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la Ley 33 de 1985, pero que el IBL fue el regido por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. […] En ese sentido, el reconocimiento efectuado por la entidad demandada está acorde con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 y por la tesis acogida por esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, a través de la cual se modificó el alcance del régimen de transición al señalar que este únicamente protegió la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto o porcentaje de la norma pensional anterior a la Ley 100 de 1993, y que el IBL está plenamente regido por esta última. En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, bonificación por servicios prestados, trabajos suplementarios o jornadas nocturnas o en días de descanso obligatorio.


CONDENA EN COSTAS


En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03960-01(2665-17)


Actor: L.B.R.


Demandado: ADMINITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES



Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993. IMPROCEDENCIA CÓMPUTO DE LA PRESTACIÓN CON TODO LO DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO. APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018.




ASUNTO


La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016 por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


ANTECEDENTES


El señor Leonel Bonilla Ramírez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes:


Pretensiones2


  1. Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 331964 del 2 de diciembre de 2013, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez; y VPB 12006 del 24 de julio de 2014, que resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la primera decisión.


  1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a C.:


i) reliquidar y pagar la pensión de jubilación en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, con la inclusión, además de la asignación básica, del incentivo de antigüedad (sueldo), prima técnica, prima de dirección, remuneración por designación jefatura (% sueldo asignación básica), incentivo por desempeño grupal, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación, factor salarial vacaciones, indemnización por vacaciones, incentivo por desempeño nacional, prima de navidad y cualquier otro emolumento que se hubiese percibido, con efectos a partir del 5 de enero de 2012, «por cumplir los requisitos para acceder a la misma en trece mesadas anuales conforme al acto legislativo 01 de 2005»;


ii) condenar a C. al pago de las diferencias entre la pensión reconocida por la Resolución GNR 331964 del 2 de diciembre de 2013 y lo que resulte de la reliquidación pedida, además de la indexación sobre dicho valor;

iii) ordenar el pago del reajuste anual sobre las sumas pensionales que no han sido pagadas conforme a la reliquidación pretendida, para lo cual se deberá tener en cuenta el IPC desde la fecha en que se produjeron los efectos fiscales;

iv) ordenar a la demandada o a quien haga sus veces dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, igualmente reconocer y pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000, proferida por la Corte Constitucional, MP. Dr. F.M.D.;

v) ordenar el reintegro a favor del demandante del descuento en salud realizado en el artículo 1.° de la Resolución GNR 331964 del 2 de diciembre de 2013, liquidación del retroactivo por la suma de $17.674.800 por no ser procedente y no gozar de legalidad;

vi) condenar a C. al pago de costas y agencias en derecho conforme al artículo 188 del CPACA.


Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda3


  1. El demandante nació el 5 de enero de 1957, por lo que el derecho para acceder a la pensión mensual vitalicia fue adquirido el 5 de enero de 2012, cuando cumplió los 55 años de edad y más de 20 años de servicio público así:


ENTIDAD

DESDE

HASTA

NOVEDAD

DIAS

DIAN

1975/03/03

1994/09/15

Tiempo de servicio

7033

AEROCIVIL

1993/09/16

1995/09/15

Tiempo de servicio

360

DIAN

1995/09/16

2010/10/03

Tiempo de servicio

5418

DIAN

2010/10/04

2010/12/30

Interrupción

87

DIAN

2011/01/02

2011/01/24

Vacaciones

23

DIAN

2011/01/25

2011/04/19

Interrupción

85

DIAN

2011/04/20

2011/06/02

Interrupción

44

DIAN

2011/06/03

2011/06/07

Tiempo de servicio

5


  1. El 13 de febrero de 2012 solicitó a la demandada el reconocimiento de su pensión vitalicia. En atención a lo anterior, C. expidió la Resolución GNR 331964 del 2 de diciembre de 2013, en la cual le concedió el derecho pensional al demandante.


  1. La liquidación de la mesada pensional se efectuó con base a 1.810 semanas y un total de 12.676 días, sobre el IBL de $8.488.938 al cual le fue aplicado el 75% sobre los últimos 10 años de servicio, en cuantía de $6.366.704, a partir del día 5 de enero de 2012, situación que desconoció los criterios legales y jurisprudenciales de la liquidación de la pensión de quienes son beneficiarios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


  1. El 13 de diciembre de 2013, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 331964 del 2 de diciembre de 2013, el cual fue desatado a través de la Resolución VPN 12006 del 24 de julio de 2014, que confirmó en todas sus partes el acto administrativo...

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