SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01594-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194482

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01594-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01594-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA
CONSEJO DE ESTADO




Radicado: 25000-23-37-000-2015-01594-01 (24402)

Demandante: Diana Cristina Ochoa Rendón



APROVECHAMIENTO ECONÓMICO EN MATERIA TRIBUTARIA DEL PECULIO ADVENTICIO ORDINARIO DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD – Reiteración de jurisprudencia / APROVECHAMIENTO ECONÓMICO EN MATERIA TRIBUTARIA DEL PECULIO ADVENTICIO ORDINARIO DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD – Inclusión en la autoliquidación del impuesto al patrimonio / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Sujeto pasivo / RENUNCIA AL USUFRUCTO DE LOS BIENES DE HIJOS MENORES POR MEDIO DE ESCRITURA PÚBLICA, CON POSTERIORIDAD A LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Efectos jurídicos / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Hecho generador / DEDUCCIONES DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO AUNQUE EL TRIBUTO SE HAYA DETERMINADO OFICIALMENTE MEDIANTE AFORO – Reiteración de jurisprudencia / DEDUCCIONES DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO AUNQUE EL TRIBUTO SE HAYA DETERMINADO OFICIALMENTE MEDIANTE AFORO – Procedencia / PATRIMONIO LÍQUIDO QUE INTEGRA LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Determinación. Estimación directa y estimación indirecta / POSIBILIDAD DE DEPURAR LA BASE GRAVABLE ESTIMADA CON LOS FACTORES DE DETRACCIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 295 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Alcance / MECANISMO DE ESTIMACIÓN INDIRECTA DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Objeto y noción


[E]sta Sección tiene definido como criterio de decisión que, desde la perspectiva tributaria, los padres poseen (i.e. aprovechan económicamente) el peculio adventicio ordinario de sus hijos menores de edad, por lo que deben incluirlo a la hora de autoliquidar el impuesto al patrimonio. Así se decidió en las sentencias del 09 de mayo de 2019 (exps. 23040, CP: Milton Chaves García); del 29 de abril de 2020 (exp. 23622, CP: Julio Roberto Piza), y del 22 de julio del 2021 (exp. 24951 CP: Milton Chaves García). En los dos últimos fallos señalados, la Sala resolvió un litigio seguido entre las mismas partes que aquí concurren, solo que debatían el impuesto al patrimonio aforado por los periodos gravables 2008 y 2010, señaladamente. En consecuencia, a la luz de la tesis jurídica expuesta en los mencionados precedentes, juzga la Sala que es improcedente el primer cargo de apelación formulado por la actora, puesto que, como aprovechaba económicamente los bienes de sus hijas, estos sí hacían parte de su patrimonio —a efectos tributarios— a 01 de enero del 2007. En línea con lo anterior, cabe destacar que la demandante renunció al usufructo de los bienes de sus hijas menores por medio de la Escritura Pública nro. 3433, del 16 de diciembre de 2011 (ff. 63 a 65 caa), es decir, con posterioridad a la causación del tributo en disputa. De modo que la demandante superó el umbral previsto en el artículo 293 del ET (en su redacción dada por el artículo 26 de la Ley 1111 de 2006) para ser sujeto pasivo del impuesto debatido. (…) Pues bien, de conformidad con el precedente reiterado de la Sección, sí cabe efectuar las deducciones de la base gravable del impuesto al patrimonio que sean procedentes, aunque el tributo se haya determinado oficialmente mediante aforo. Así se decidió en las sentencias del 20 de septiembre de 2018, del 21 de agosto de 2019 y del 29 de abril 2020 (exps. 22662, 23025 y 23622 respectivamente, CP: J.R.P.; del 22 de julio de 2021 (exp. 24668, CP: M.C.G.); entre otras. 5.1- Según el criterio de decisión expuesto en los referidos precedentes, por regla general, el patrimonio líquido que integra la base gravable del impuesto al patrimonio creado por la Ley 1111 de 2006 se determina mediante estimación directa (artículo 295 del ET), pero, si el contribuyente omite presentar la correspondiente declaración, la Administración procederá a aforar el impuesto empleando el método de estimación indirecta de la base gravable contemplado en el artículo 298-2 ibidem; esto, sin perjuicio de la posibilidad de depurar la base gravable estimada con los factores de detracción que establece el artículo 295 del ET (i. e. el valor patrimonial neto de acciones y aportes en sociedades nacionales) cuya realidad y procedencia se logren demostrar mediante las pruebas aportadas por el contribuyente en el procedimiento de aforo. Es así, porque el mecanismo de estimación indirecta previsto en el artículo 298-2 del ET tiene por objeto cuantificar el patrimonio líquido que sirve como base gravable y no directamente la base sobre la cual se liquida el impuesto, entendida esta última como el resultado al que se llega luego de aplicar los factores de detracción o aminoración autorizados (sentencia del 20 de septiembre de 2018, exp. 22662, CP: J.R.P.. 5.2- Resulta improcedente por tanto el cargo de apelación de la demandada, según el cual, al aforar el impuesto no cabe depurar la base imponible del tributo con los factores previstos en el artículo 295 del ET, porque así no está previsto en el artículo 298-2 ibidem. Al contrario, el método de estimación indirecta de la base gravable es un mecanismo de comprobación de las bases no declaradas o que por otras razones no se han podido comprobar directamente, que está a disposición de la Administración para que no se frustre el crédito tributario que ha surgido, pero cuyo resultado es susceptible de ser desvirtuado a través de medios probatorios que resulten eficaces para brindar certeza sobre la real base gravable del impuesto (sentencia del 06 de diciembre de 2017, exp. 20843, CP: J.O.R.R..


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 293 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 298-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 295


VALOR PATRIMONIAL NETO DE LAS ACCIONES POSEÍDAS EN SOCIEDADES NACIONALES – Factor de depuración de la base gravable del impuesto al patrimonio / VALOR PATRIMONIAL NETO DE LAS ACCIONES POSEÍDAS EN SOCIEDADES NACIONALES – Determinación de la cuantía / VALOR DE LAS ACCIONES, APORTES, Y DEMAS DERECHOS EN SOCIEDADES – Alcance. El «valor patrimonial» sobre el que se efectúa ese cálculo corresponde al costo fiscal de las acciones o participaciones en sociedades, esto es, el «precio de adquisición» de los títulos más los ajustes permitidos en la ley / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL QUE OMITE MENCIONAR EL PRECIO DE ADQUISICIÓN DE LAS ACCIONES QUE EL DEMANDANTE DICE POSEER – Efectos jurídicos / VERIFICACIÓN DEL COSTO FISCAL DE LAS ACCIONES QUE EL ACTOR PRETENDE DETRAER DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Falta de prueba / NO DEMOSTRACIÓN DEL VALOR PATRIMONIAL NETO DE LAS ACCIONES POSEÍDAS EN SOCIEDADES NACIONALES A 01 DE ENERO DE 2007 – Efectos jurídicos / IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DEL VALOR PATRIMONIAL NETO DE LAS ACCIONES POSEÍDAS POR LA DEMANDANTE EN SOCIEDADES NACIONALES – Prosperidad del cargo


Uno de los factores de depuración de la base gravable del tributo previstos en el artículo 295 del ET (en la redacción que le dio el artículo 28 de la Ley 1111 de 2006) es el «valor patrimonial neto» de las acciones poseídas en sociedades nacionales, que incluiría las acciones de propiedad de los hijos menores de edad que el contribuyente posea en términos del artículo 263 del ET. Ahora, para determinar dicha cuantía, haría falta «multiplicar el valor patrimonial [de las acciones] por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto, del año gravable» (artículo 193 del ET); esto con miras a detraer de la base imponible solamente aquella parte del valor patrimonial de las acciones que está financiada con capital propio. Ahora bien, por mandato del artículo 272 del ET, el «valor patrimonial» sobre el que se efectúa ese cálculo corresponde al costo fiscal de las acciones o participaciones en sociedades, esto es, el «precio de adquisición» de los títulos más los ajustes permitidos en la ley (artículos 69 del ET, en el texto vigente para la época de los hechos, y demás normas concordantes). (…) A efectos de juzgar el valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales que tendría derecho a descontar de la base imponible del impuesto la parte actora para determinar la base gravable del tributo, la Sala observa que la demandante busca demostrar su participación y la de sus hijas en los fondos propios de una sociedad colombiana, entre otras, aportando un certificado expedido por quien en junio de 2013 adelantaba la revisoría fiscal de la persona jurídica; mientras que, en el otro extremo, la demandada le resta mérito probatorio a dicha certificación poniendo de presente que la profesional que la expidió fue sancionada por la Junta Central de Contadores en julio de 2014 con una suspensión en el ejercicio de la profesión por un plazo de 12 meses. Si bien en los términos del artículo 176 del CGP la determinación adoptada por la autoridad disciplinaria representa un elemento de juicio para apreciar el mérito probatorio del certificado cuestionado, por sí sola no descredita por completo el valor probatorio de ese documento, pues los datos contables inexactos que suscitaron la sanción no están relacionados con las acciones poseídas por la demandante en sociedades nacionales en la fecha de realización del hecho generador del tributo. Pero sucede que el aludido certificado de revisor fiscal omitió mencionar el precio de adquisición de las acciones que el demandante dice poseer, de manera que es insuficiente a...

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