SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00269-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194500

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00269-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2017-00269-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN OFICIAL QUE HA SIDO TERMINADO DE MUTUO ACUERDO – Alcance / INTERESES MORATORIOS CAUSADOS MIENTRAS EL SALDO A FAVOR DEVUELTO EN FORMA IMPROCEDENTE PERMANECIÓ EN PODER DEL CONTRIBUYENTE – Desaparición de la obligación. Inexistencia de base para liquidarlos / IMPROCEDENCIA DE IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR COMPENSACIÓN O DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE QUE TENGA COMO BASE DE CÁLCULO LOS INTERESES CAUSADOS RESPECTO DEL SALDO A FAVOR IMPROCEDENTE OBJETO DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN – Reiteración de jurisprudencia / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS – Términos y condiciones / BENEFICIO DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL LITIGIO SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DEL AÑO GRAVABLE 2012 – Transacción

[L]a Sección tiene establecido como criterio de decisión que, cuando el procedimiento de determinación oficial haya sido terminado de mutuo acuerdo en virtud de una disposición legal, «los intereses moratorios causados mientras el saldo a favor devuelto en forma improcedente permaneció en poder del contribuyente, desaparecieron, por extinción de la obligación, circunstancia que conduce a que no exista base para liquidarlos». Consecuentemente, en tales oportunidades no hay lugar a la imposición de la sanción por compensación o devolución improcedente que tenga como base de cálculo los intereses causados respecto del saldo a favor improcedente objeto de devolución o compensación. Así se determinó, entre otras, en las sentencias del 30 de abril de 2009 (exp. 16777, CP: M.T.B. de Valencia, sobre el beneficio fijado en el artículo 39 de la Ley 863 de 2003), del 04 de diciembre de 2014 (exp. 19683, CP: J.O.R., que desató un caso relativo a la terminación por mutuo acuerdo del artículo 55 de la Ley 1111 de 2006) y del 26 de noviembre de 2020 (exp. 24918, CP: M.C.G., que analizó el mecanismo de transacción creado por el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012). 2.2- Siendo un hecho cierto, no discutido por las partes, que la actora cumplió con los requisitos exigidos por el parágrafo 4.º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2016 para acceder al beneficio de terminación por mutuo acuerdo del litigio sobre la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012, consistente en transigir «el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso», juzga la Sala que, a la luz de los precedentes de la Sección citados, queda desvirtuada la tesis planteada por la apelante única. En consecuencia, la Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por el fallador de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1739 DE 2014ARTÍCULO 56 / LEY 863 DE 2003ARTÍCULO 39 / LEY 1111 DE 2006ARTÍCULO 55 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56 PARÁGRAFO 4

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00269-01 (24335)

Actor: CSP STEEL DE COLOMBIA LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia, del 25 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que anuló los actos demandados, declaró a título de restablecimiento del derecho que la actora no está obligada al pago de la sanción por devolución improcedente impuesta y se abstuvo de condenar en costas (f. 157).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante la Resolución nro. 62829000130913, del 14 de enero de 2014 (ff. 14 a 17 caa), la demandada aprobó devolverle a la actora el saldo a favor de $2.336.883.000 que esta había autoliquidado en su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 (f. 13 caa); pero posteriormente la cuantía del saldo a favor autoliquidado fue disminuida con la declaración de corrección presentada el 27 de febrero de 2015 a $1.165.492.000 (f. 20 caa). Por esa situación, la demandada adelantó un procedimiento para sancionar a su contraparte por obtener la devolución improcedente de $1.171.391.000, que concluyó con la expedición de la Resolución nro. 312412015000082, del 07 de septiembre de 2015 (ff. 91 a 97 caa), en la cual se le impuso una multa de $190.527.000, equivalente al 50% de los intereses moratorios causados, acto que fue confirmado en la Resolución nro. 007279, del 27 de septiembre del 2016 (ff. 125 a 129 caa).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (f. 36)[1]:

Primera. Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse:

1. La Resolución Sanción N.º 312412015000082, del 07 de septiembre de 2015, notificada el 10 de septiembre de la misma anualidad, mediante la cual se impuso a la sociedad CSP Steel sanción por devolución y/o compensación improcedente consistente en el pago de $190.527.000, suma que corresponde al incremento del 50% sobre los intereses moratorios generados en cuantía de $381.024.000.

2. La Resolución Nº 007279, del 27 de septiembre de 2016, notificada el 13 de diciembre de 2016, mediante la cual fue confirmada la Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación Improcedente.

Segunda. A título de restablecimiento del derecho:

1. Se declare que CSP Steel de Colombia Ltda. cumplió con todos los requisitos para transar el valor total de las sanciones e intereses, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4.º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, en relación con la solicitud de devolución improcedente del saldo a favor de la declaración inicial de renta del año 2012.

2. En consecuencia, que se declare que CSP Steel de Colombia Ltda. no debe valor alguno a la Administración Tributaria, por concepto de intereses moratorios, ni sanción alguna, relacionadas con la devolución improcedente del saldo a favor contenido en la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012.

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 83 de la Constitución; 670 y 860 del ET; y 56 de la Ley 1739 del 2014, planteando el siguiente concepto de violación (ff. 38 a 41):

Relató que, para acogerse al beneficio de terminación por mutuo acuerdo previsto en el parágrafo 4.º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, corrigió voluntariamente su declaración del impuesto sobre la renta del año 2012, sobre la cual su contraparte había iniciado un procedimiento de revisión; y que, producto de esa corrección, disminuyó el monto del saldo a favor que antes le había sido devuelto. Reprochó que se le impusiera la sanción debatida, porque, en su entender, al acogerse al mecanismo contemplado en la norma, se transigieron todos los intereses y sanciones derivados del litigio tributario, con lo cual perdió fundamento fáctico y jurídico la imposición de la multa. Por esa razón, adujo que el proceder de la demandada vulneró la citada norma y el artículo 83 de la Constitución. Además, con sustento en las sentencias de esta Sección del 30 de abril de 2009 (exp. 16777, CP: M.T.B. de Valencia) y del 04 de diciembre de 2014 (exp. 19683, CP: J.O.R., planteó que la demandada violó los artículos 670 y 860 del ET, porque al transigir el valor de los intereses, no existía base para calcular la multa controvertida. Adujo que la providencia invocada por la Administración en los actos demandados (i.e. sentencia del 08 de agosto de 2009, exp. 16608, CP: M.T.B. de Valencia) no era aplicable al caso, debido a que, en esa controversia, el procedimiento sancionador inició antes de que el interesado se acogiera al beneficio de terminación por mutuo acuerdo.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 68 a 81), para lo cual sostuvo que el parágrafo 4.º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 solo es aplicable a las sanciones autoliquidadas por el obligado tributario, por lo que la multa debatida excede el supuesto de hecho del beneficio al que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR