SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-01812-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194540

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-01812-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2017-01812-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE VEJEZ / REIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE

[E]l Decreto 758 de 1990 prevé […] para acceder a esta prestación, deberán concurrir los siguientes requisitos: (i) 60 o más años de edad si es varón, o 55 años o más de edad si es mujer; (ii) un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o (iii) haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo. […] [L]a demandante manifestó su inconformidad al considerar que no era no procedente la reliquidación de la pensión de acuerdo con lo previsto en el Decreto 758 de 1990, con una taza de remplazado de 90% para lo cual se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 20 la citada norma. […] [L]a accionada estaba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y 15 años de servicios aspecto que no es objeto de controversia, así como tampoco que le es aplicable para su derecho pensional el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. […] [L]a accionada al cumplir los requisitos fijados en el Decreto 758 de 1990, para ser beneficiaria de la pensión contenida en tal norma, y al haber acreditado más 1250 semanas de cotización, le da derecho a que su pensión sea liquidada con la tasa máxima de remplazado establecida en el artículo 20 ibidem, y la cual corresponde al 90%, como lo señaló el a quo en la sentencia apelada. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 758 DE 1990 / ACUERDO 049 DE 1990 – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de 2021

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01812-02(3089-20)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Demandado: H.L.R.

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN - DECRETO 758 DE 1990 – LESIVIDAD

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de marzo de 2020[2] dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” que accedió las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. C., a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. GNR 319161 del 12 de septiembre de 2014[3], que reconoció la pensión de vejez supeditada al retiro del servicio, No. GNR 14979 del 22 de enero de 2015[4] que reconoció la prestación pensional a partir del 2 de octubre de 2014; y No. GNR 28055 del 26 de enero de 2016[5] que desato el recurso de reposición, revocó la decisión anterior y reliquidó la pensión.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reembolso de las sumas que fueron canceladas por concepto de la pensión, y de los aportes en salud, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así:

3.1. Indica que la accionada el 27 de febrero de 2014, solicita a C. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, ante lo cual la entidad de previsión a través de la Resolución No. GNR 319161 del 12 de septiembre de 2014[6], le reconoce la pensión dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en cuantía de $3.749.819, adquiriendo el estatus el 16 de enero de 2014 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

3.2. Señala que la demandada el 30 de septiembre nuevamente solicita el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, ante lo cual C. mediante de la Resolución No. GNR 14979 del 22 de enero de 2015[7] reconoció la prestación en aplicación de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $2.869.442, efectiva a partir del 2 de octubre de 2014.

3.3. Sostiene que la accionada interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la decisión anterior, al estimar que “por existir una considerable diferencia entre la liquidación de la Resolución inicial N0 319161/2014 respecto a la liquidación efectuada en la segunda resolución No 14978/2015 aproximadamente de $880.377 y por sentirme vulnerada en mis derechos ya no se me debe desmejorar lo decidido inicialmente mediante acto administrativo, solicito se ordene a quien corresponda o a los responsables directos tengan en cuenta las pruebas aportadas y me reliquiden el monto de mi opción eligiendo la opción más favorable”. Ante lo cual la entidad de previsión a través de la Resolución No. GNR 28055 del 26 de enero de 2016[8], revocó la decisión impugnada y reliquidó la pensión en cuantía de $3.970.706 en aplicación de Ley 100 de 1993 y Ley 33 de 1985. Y desató el recurso de apelación mediante la Resolución No. VPB 28950 del 12 de julio de 2016[9] negando la reliquidación de la pensión.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimienta su demanda en la Constitución Nacional; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Acto Legislativo 01 de 2005; y Ley 33 de 1985.

5. Como concepto de violación alega, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fue establecido para sus beneficiarios, solo respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior a la cual venían afiliados.

6. R. que el derecho pensional se reconoció y posteriormente se reliquidó de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, bajo este escenario en los tres (3) actos administrativos acusados se incurrió en el error de liquidar el ingreso base de liquidación (IBL) con tiempos públicos y privados, cuando lo correcto de acuerdo con la norma citada era incluir solamente los tiempos públicos, en consideración a que este régimen cobija únicamente al empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años, además de los requisitos de edad exigidos.

7. Insiste que después de efectuar el análisis del derecho pensional de la demandada bajo los regímenes de la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Decreto 758 de 1990 y Ley 797 de 2003, se concluye que el régimen más favorable a aplicar es el del Decreto 758 de 1990, el cual arroja una mesada pensional para el año 2014 de $2.028.394.

Contestación de la demanda.

8. Señala que se opone a la prosperidad de las pretensiones, para ello afirma que siendo beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que su pensión le fuera reconocida de acuerdo con los dispuesto en la Ley 33 de 1985, toda vez que, al 1 de abril de 1994, contaba con 35 años de edad.

9. Indica que la accionada prestó sus servicios en el Hospital Militar Central desde el 1° de noviembre de 1977 hasta el 30 de enero de 1994, esto es, por 16 años, 3 meses, y para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también cumplía con el requisito de tiempo de servicio para acceder al beneficio de transición.

10. Sostiene que trabajó en el ISS desde el 24 de enero de 1985 hasta el 13 de febrero de 1985, por un lapso de 21 días y en el Hospital San Blas desde el 10 de diciembre de 1993 hasta el 8 de agosto de 2014, alcanzando un total de 20 años, 7 meses y 28 días de servicios.

11. Manifiesta que también laboró en el sector privado al servicio de la Caja de Compensación Familiar CAFAM desde el 1 de mayo de 1991 hasta el 31 de julio de 2014 y que de acuerdo con su historia laboral acreditó un total de 1375 semanas cotizadas, por lo que también le es aplicable el Decreto 758 de 1990, lo que le permitiría una pensión con una tasa de remplazo del 90%, tomando el promedio...

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