SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01387-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194567

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01387-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2012-01387-01
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

Es plausible concluir que la actora, en condición de beneficiaria del Decreto 546 de 1971, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en un IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sino según a lo señalado en el inciso tercero del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, dado que no es posible hacer más gravosa la situación de la demandante y que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho, estos se mantendrán incólumes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Rama judicial y el Ministerio Público, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicación: 4083-17. Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de precedente judicial / CONFIANZA LEGÍTIMA / BUENA FE

En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por esta Corporación con anterioridad a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con la adopción del criterio objetivo valorativo en la condena en costas para los procesos de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 4492-13.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01387-01(2800-18)

Actor: M.I.Á. TORRES

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación de pensión de vejez.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-334-2020

ASUNTO

La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 26 de noviembre de 2012.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 5 de febrero de 2015.

Resolutiva de la sentencia: Accedió a las pretensiones.

Pretensiones[1]

  1. Declarar la nulidad del acto ficto presunto, producto del silencio administrativo negativo del Instituto de Seguros Sociales, que se dio con ocasión del recurso de reposición, en subsidio de apelación, interpuesto por la demandante el 28 de junio de 2012 a fin de que le fuera reliquidada su pensión de vejez de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, junto con los intereses moratorios

  1. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada por la demandante en su último año de servicio, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 6.° del Decreto 546 de 1971, y con efectividad a partir del 23 de enero de 2012

  1. Ordenar a Colpensiones pagar a la señora M.I.Á.T. los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados por la mora en el reconocimiento y pago de la prestación en debida forma

  1. Ordenar a la entidad demandada pagar a favor de la libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de Colpensiones y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, esto con la respectiva actualización y reconocimiento de intereses a que haya lugar. De igual manera, condenar en costas y agencias en derecho al ente acusado.

Fundamentos fácticos relevantes[2]

  1. La señora M.I.Á.T. nació el 27 de marzo de 1955, de lo que se deduce que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; además, laboró al servicio del Estado por más de 20 años, entre los cuales más de 10 fueron con la Rama Judicial y con la Fiscalía General de la Nación.

  1. Mediante la Resolución 004093 del 11 de febrero de 2011 el Instituto de Seguros Sociales, en virtud del principio de favorabilidad aplicó la Ley 797 de 2003, para lo cual le reconoció el derecho a una pensión de vejez a la demandante en cuantía de $4’048.703, efectiva a partir del 1.° de marzo de 2011, pero sujeta al retiro definitivo del servicio, lo que ocurrió el 22 de enero de 2012; luego, con la Resolución 19031 del 24 de mayo de 2012, se modificó la anterior en sentido de ingresarla a nómina y reliquidó la prestación que quedó con una mesada de $4’649.372 efectiva a partir del 23 de enero de 2012; sin embargo, la prestación entró en nómina a través de la Resolución 25031 del 17 de julio de 2012 en los términos antedichos.

  1. La señora M.I. interpuso ante el ISS recurso de reposición, y en subsidio de apelación, el 28 de junio de 2012, con el que solicitó la reliquidación de su pensión conforme a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, pero dicha impugnación no fue resuelta por la entidad.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta de la audiencia inicial se indicó lo siguiente durante la etapa de excepciones previas[4]:

«[…] El Magistrado señaló que el apoderado judicial de [Colpensiones] contestó la demanda a través de escrito […] en el que propuso las siguientes excepciones:

a) * Prescripción; *Pago; * compensación; *Cobro de lo no debido; *. fe y; *Ausencia de causa para demandar.

Al respecto el señor Magistrado manifestó que no había lugar al estudio de las excepciones antes referidas, por ser argumentos de defensa con los que se refuta las pretensiones y razones de la demanda y por tener relación directa con el fondo del asunto planteado, por lo que se deben resolver en la decisión que ponga fin a la controversia.

b) Caducidad de la acción. En razón a que el término para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo y la accionante no la ejerció dentro del término indicado.

Teniendo en cuenta que en el presente caso está en discusión la reliquidación de la pensión de jubilación de la...

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