SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03068-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194596

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2014-03068-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2014-03068-01
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

La pensión de la demandante posteriormente fue reliquidada con una regla distinta a la aquí explicada, con el periodo y factores propios de la norma especial, desconociéndose que estos elementos no fueron amparados por el régimen de transición y, contraviniendo el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. Basado en tales circunstancias, la labor del juez administrativo sería restablecer la legalidad quebrantada por el acto acusado. No obstante, la Sala no puede desconocer el límite del interés de la pretensión perseguida, consistente en este caso en el incremento del monto pensional por inclusión de nuevos factores, generando que en el peor de los resultados del proceso, el derecho discutido quede en el mismo estado que tenía al momento de presentarse la demanda. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que no procedía la reliquidación pensional pedida en la demanda tomando como ingreso base de liquidación la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo aquellos factores salariales sobre los que no se realizaron los aportes al Sistema. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Rama judicial y el Ministerio Público, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicación: 4083-17. Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de causación

La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con la condena en costas para los procesos de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 19 de enero de 2015, radicación: 4583-13.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I. VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03068-01(0119-18)

Actor: E.C. BARÓN DE RAYO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Decreto 546 de 1971 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación – precedente de sección segunda del Consejo de Estado

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala [1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de su pensión de jubilación.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora E.C.B. de Rayo, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones No. 9329 de 1º de marzo de 2007, expedida por el asesor VI de la vicepresidencia de pensiones seccional Cundinamarca y D.C., reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez; No. 41699 de 4 de septiembre de 2009, suscrita por el gerente II centro de atención pensiones seccional Cundinamarca y D.C., mediante la cual modifica el acto inicial, en atención a la orden interpuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito; No. 46760 de 2 de octubre de 2009, expedida el gerente II centro de atención pensiones seccional Cundinamarca y D.C., a través de la cual se modifica el acto inmediatamente anterior; y, No. 28625 de 27 de septiembre de 2010, signada por el asesor de la gerencia de la misma seccional, mediante la cual fue reliquidada la pensión de jubilación.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar su pensión con el 75% de asignación más elevada del último año de servicio, con fundamento en el Decreto 546 de 1971; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así:

3.1 Señala que nació el 5 de enero de 1956 y que prestó sus servicios en el sector público por más de 20 años, de los cuales 10 lo fueron en la Fiscalía General de la Nación, retirándose del servicio el 10 de febrero de 2009.

3.2 Informa que el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 9329 de 1º de marzo de 2007, con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno del Decreto 546 de 1971, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada en monto del 75% del promedio de los factores devengados en los 10 años anteriores, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, acto que fue modificado mediante la Resolución No. 41699 del 4 de septiembre de 2009, en la cual el ISS da cumplimiento parcialmente a la orden contenida en un fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá el 3 de diciembre de 2008, consistente en reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más elevada y los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, hasta su retiro definitivo.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimenta su demanda en los artículos , , 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Leyes 55 y 153 de 1887; Ley 4ª de 1966; Decreto 546 de 1971; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º de las Leyes 33 y 62 de 1985; 36, 140 y 288 de la Ley 100 de 1993.

5. Como concepto de violación sostiene que según la jurisprudencia de la sección segunda del Consejo de Estado, el régimen de transición es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador en materia laboral, debiéndose aplicar a sus beneficiarios conforme el Decreto 546 de 1971 a través de la liquidación de su pensión con el 75% de la asignación más elevada del último año de servicio; cuestionando así el reconocimiento que obtuvo en vía gubernativa, en tanto solo tuvo en cuenta algunos.

Contestación de la demanda.

6. La...

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