SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01354-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194598

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01354-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 17-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Número de expediente25000-23-37-000-2013-01354-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA
CONSEJO DE ESTADO

CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / FALTA DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Inexistencia

Consecuentemente, compete a la Sala establecer si la ampliación de argumentos contenida en la liquidación oficial demandada generó una violación de la regla de correspondencia consagrada en el artículo 711 del ET. 3.1- La norma ibidem exige que las modificaciones a las autoliquidaciones de los contribuyentes obedezcan a los datos ahí consignados por ellos; y que la expedición de la liquidación oficial de revisión corresponda a los hechos esbozados en el requerimiento especial o en su ampliación, si la hubiere. Así, la regla de correspondencia tiene por objeto garantizar la identidad de los hechos objeto de cuestionamiento por parte de la Administración, para que el contribuyente pueda ejercer su derecho de defensa manifestando las explicaciones y allegando las pruebas que justifican su liquidación privada del impuesto. Al pronunciarse sobre el alcance de la regla en comento, esta corporación ha entendido que falta correspondencia cuando el acto definitivo se basa en «hechos» distintos a los presentados en el preparatorio; de manera que esos hechos se concreten en «glosas» diferentes a las que el contribuyente tuvo oportunidad de controvertir. Ahora bien, según el criterio decantado por esta judicatura, ello no es óbice para que la autoridad tributaria plantee en el acto liquidatorio argumentos adicionales a los inicialmente esbozados, siempre que tales argumentos se dirijan a defender los mismos cuestionamientos descritos en el requerimiento especial (sentencias del 09 de diciembre de 2004, exp. 14307, CP: M.I.O.B.; del 05 de octubre de 2016, exp. 19366, CP: J.O.R.R.; del 13 de diciembre de 2017, exp. 20858, CP: J.O.R.R.; del 14 de junio de 2018, exp. 20821, CP: M.C.G.. 3.2- En el sub examine está probado y no es discutido por las partes que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial cuestionada giraron en torno a la procedencia de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos declarada por el año gravable 2008. Lo que censura la demandante es que, en el acto definitivo, la Administración añadiera los siguientes argumentos para sustentar su posición: que el mismo beneficio tributario había sido utilizado por varios sujetos pasivos (…) De ahí que, al tenor del criterio de decisión judicial antes descrito, la diferencia en la motivación de ambos actos no vulnerara la regla de correspondencia prevista en el artículo 711 del ET, en la medida en que la Administración mantuvo la glosa objeto de litigo, mientras que las adiciones introducidas por la liquidación oficial de revisión se limitaron a mejorar la argumentación jurídica presentada en el requerimiento especial. Por ende, no prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 711

DEDUCCIÓN ESPECIAL EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Procedencia / DEDUCCIÓN ESPECIAL EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Fundamento legal / SOLICITUD DE DEDUCCIÓN ESPECIAL EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Oportunidad / DEDUCCIÓN ESPECIAL EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD– Tratamiento tributario / DEDUCCIÓN ESPECIAL EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS CONSTRUIDOS EN PROPIEDADES DE TERCEROS – Requisitos

Observa la Sala que, contrario a lo acaecido en casos similares decididos por esta corporación, el sub examine no versa sobre la calificación jurídica de los contratos de mandato celebrados por la demandante; sino sobre la adquisición de activos fijos reales productivos cuando estos son construidos en propiedades de terceros. Por ello, en esta oportunidad, la Sala se ocupará de determinar si la parte actora adquirió activos durante el periodo en discusión, a pesar de que los mismos fueron edificados en predios ajenos y de que su construcción culminó con posterioridad al periodo gravable objeto de pronunciamiento. Resuelto lo anterior, se decidirá si las bodegas, oficinas y apartamentos obtenidos por la demandante guardan relación directa y permanente con su actividad productiva. 5- Con miras a dilucidar esas cuestiones, resalta la Sala que el artículo 158-3 del ET (vigente para la época de los hechos sub iudice, en la redacción dada por el artículo 8. de la Ley 1111 de 2006) estableció una deducción especial equivalente al 40% del valor de las «inversiones efectivas» realizadas en activos fijos reales «productivos», que fueran «adquiridos» por los contribuyentes. Al reglamentar dicha disposición legal, entre otros aspectos, el artículo 2. del Decreto 1766 de 2004 precisó que solo serían objeto del beneficio los activos que se obtuvieran «para formar parte del patrimonio» y que participaran «de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente». De ahí que el acceso a la deducción bajo estudio estuviera supeditado a que la inversión le diera al sujeto pasivo el derecho a obtener, para sí, un bien de capital. En ese contexto, conviene resaltar que ni la norma legal ni su reglamentaria determinaron las condiciones bajo las cuales debía perfeccionarse la adquisición de los activos objeto del beneficio, de modo que nada impedía que los contribuyentes obtuvieran los activos mediante compras a plazos, contratos de obra o cualquiera otra modalidad negocial que les permitiera incorporar esos bienes a su patrimonio, incluso si la transferencia del dominio se efectuaba en periodos posteriores al de la inversión. Al respecto, observa la Sala que el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004 definía la oportunidad para solicitar la deducción especial en virtud de la fecha de «realización» de la inversión, prescindiendo de cualquier referencia al concepto civil de adquisición del dominio. En línea con lo anterior, para la época del sub lite, los artículos 104 y 105 del ET precisaban que la «realización» de las deducciones, en el caso de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, correspondía al momento en que nacía la obligación de pagarlas, aunque no se hubiera hecho efectivo el pago. Así, el entonces denominado principio de «causación» (hoy devengo) fijaba el momento de realización fiscal de las expensas a partir de un único criterio: el surgimiento de la obligación; y, bajo ese mismo criterio, determinaba el alcance del requisito de «adquisición» previsto en el artículo 158-3 del ET, de suerte que este debía entenderse satisfecho cuando el sujeto pasivo efectuaba una erogación «para» adquirir un bien que formara parte de su patrimonio, en los términos indicados por el artículo 2.° del Decreto 1766 de 2004. En esas condiciones cobra sentido que el ordenamiento avalara la adquisición de activos fijos reales productivos «aun bajo la modalidad de leasing financiero», permitiendo al arrendatario tomar la deducción en el periodo de suscripción del contrato (artículo 4 del Decreto 1766 de 2004), a pesar de que para entonces no se había obtenido el domino del activo, pues dicha modalidad contractual no da derecho a la adquisición inmediata de la propiedad. Al hilo de ese mismo razonamiento, está Sección aclaró que para las personas obligadas a llevar contabilidad la deducción objeto de pronunciamiento se concretaba «en el período en que se causó la inversión en el activo fijo (como podría ser el momento en que se suscribe el respectivo contrato, por ejemplo), independientemente de cuando se produzca el pago». En ese orden de ideas, lo que demandaba el requisito de adquisición era que el contribuyente realizara una «compra, adquisición o apropiamiento» con miras a lograr la «traslación del dominio» de los activos fijos reales productivos; o, dicho de otro modo, que la inversión otorgara al sujeto pasivo el derecho a adquirir la propiedad de un activo, al margen del momento en que dicha adquisición se efectuara a efectos civiles. A., al dar alcance al segundo de los requisitos objeto de debate, es decir, el de participación directa y permanente del bien adquirido en la actividad productora de renta, en la sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 23091, CP: S.J.C.B., esta corporación clarificó que la deducción especial no exigía «que el activo fijo real productivo generara renta o se utilizara en el mismo año de la inversión», pues el citado artículo 3.° del Decreto 1766 de 2004 se limitaba a requerir que el beneficio se declarara cuando se llevara a cabo la inversión en comento, «sin referirse a cuándo debía este integrarse a la actividad generadora de renta del contribuyente». En tales circunstancias, lo determinante era que el activo se obtuviera con fines productivos para que participara en la actividad lucrativa del contribuyente y no en la de terceros (sentencia del 31 de octubre de 2018, exp. 20809, CP: J.R.P.R.. En definitiva, la procedencia de la deducción...

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