SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-05386-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194617

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-05386-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-05386-01
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia


REAJUSTE SALARIAL / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN BÁSICA / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO / RELIQUIDACIÓN PRESTACIONES / INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR - IPC


El artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el P. de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó con base en el plan quinquenal para la fuerza pública 1992 – 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica. […] [L]a prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. […] [N]o hubo una sola de las anualidades reclamadas por el accionante en las que el Gobierno nacional no generara un incremento al salario percibido en comparación con la del año inmediatamente anterior, de tal suerte que, al no poseer la condición de sujeto que mereciera una protección reforzada, su derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario podía ser limitado, siempre y cuando la limitación fuera razonable, máxime, cuando no se encuentra demostrado que tales aumentos hubieran vulnerado el principio de progresividad por escalas salariales, como quiera que quienes perciben salarios más altos están sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el Gobierno son quienes están sometidos al grado más alto de limitación. […] [A]l demandante no le fue vulnerado el núcleo esencial del derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, toda vez que, el ajuste en la última escala no fue inferior al 50% de la inflación causada en el año inmediatamente anterior, pues, si bien no obtuvo un incremento salarial en la proporción de aumento de aquella, en todo caso fue superior a la mitad. […] para la S. resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que los incrementos efectuados a la asignación básica del actor en las anualidades referidas fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, lo cual torna también inviable acceder a la reliquidación de su asignación de retiro incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en su asignación básica desde 1997 hasta la fecha de su pago efectivo.


FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 215 / DECRETO 333 DE 1992 – DECRETO 335 DE 1992ARTÍCULO 15 / 1211 de 1990 – ARTÍCULO 169



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05386-01(5524-19)


Actor: CARLOS MARIO MEDINA VILLA


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES



Referencia: REAJUSTE DE SALARIO Y DE ASIGNACIÓN DE RETIRO CONFORME AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC).




  1. ASUNTO1


1. Ha venido el proceso de referencia con informe secretarial2 para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B el 13 de junio del 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor C.M.M.V. encaminadas a obtener la reliquidación de su sueldo, prestaciones sociales y asignación de retiro incorporando los porcentajes del índice de precios al consumidor3 dejados de incluir en su asignación básica desde el año 1997.


ANTECEDENTES.


Pretensiones4.


2. El señor C.M.M.V., presentó demanda contra Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios CREMIL 77948 del 20 de septiembre de 2016 y 20165660760941-MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 de fecha 16 de junio de 2016 mediante los cuales, las entidades demandadas, le fue negaron el reconocimiento, reliquidación y reajuste de su sueldo, prestaciones sociales y asignación de retiro incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en su asignación básica desde 1994 hasta la fecha en que se haga efectivo su pago.

3. A título de restablecimiento del derecho solicita condenar a las entidades accionadas a: (i) reconocer, reliquidar y reajustar su sueldo y prestaciones sociales incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en su asignación básica desde el 1° de enero de 1994 hasta el 31 de enero de 2015, (ii) reliquidar su asignación de retito incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en su asignación básica desde 1997 hasta la fecha de su pago efectivo y (iii) las demás consecuenciales.


Hechos5.


4. Para una mejor comprensión del asunto, la S. resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:


5. Ingresó a prestar sus servicios al Ejército Nacional el 13 de abril de 1988 y se retiró de dicha institución el 20 de junio de 2014, fecha para la cual ostentaba el grado de Teniente Coronel, siendo retirado a través de la Resolución 1317 del 20 de junio de 2014 con novedad fiscal del 31 de julio de dicha anualidad.


6. Sostiene que sus salarios y asignación básica para las vigencias 1997 a 2015 fueron reajustados en un porcentaje inferior al IPC del año inmediatamente anterior, lo cual desconoce lo preceptuado por los artículos y de la Ley 4ª de 1992, en cuanto a que los salarios de los miembros de la fuerza pública no podrán ser desmejorados.


7. Indicó que a través de peticiones presentadas ante las entidades demandadas el 9 de junio y el 21 de julio de 2016 solicitó la reliquidación y reajuste de sus salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales y asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor, las cuales fueron resueltas negativamente a través de los actos acusados, suscritos por el J. de la oficina asesora jurídica de CREMIL y por el oficial sección de nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, aduciendo que el reajuste de los salarios se efectúa a partir de los incrementos que el Gobierno Nacional ordena para cada vigencia fiscal mediante los decretos respectivos, los cuales no contemplan lo reclamado por el actor.


Normas V. y concepto de violación6.


8. Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó los artículos , , 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; de la Ley 4ª de 1992 y de la Ley 238 de 1995.


9. Alega el actor como primer cargo de nulidad, la infracción de las normas en que debía fundarse, en la medida que las entidades accionadas desconocen la supremacía de la constitución, toda vez que, lo contemplado en el Decreto 1211 de 1990, es contrario a lo fijado en los artículos 4, 13, 46, 48 y 53 de la Ley 4ª de 1992, dejando de aumentar anualmente su salario con base en el IPC, como quiera que tales incrementos los realizó teniendo en cuenta lo dispuesto por el Gobierno Nacional en los respectivos decretos mediante los cuales, fijó los salarios básicos de los miembros activos de la Fuerza Pública.


10. Refiere como segundo cargo de nulidad, que los actos acusados fueron falsamente motivados por cuanto en su sentir, no existe correspondencia entre la decisión adoptada en ellos por las entidades demandadas y los motivos que adujeron para ello.


11. Arguye que las demandadas al apoyar la negación del derecho reclamado en la existencia de un régimen especial, adoptan un tratamiento inequitativo y desigual, al permitir la aplicación en el aumento del salario básico con porcentajes inferiores al IPC, lo cual desconoce los mínimos dispuestos por el sistema general y por ende, genera pérdida del poder adquisitivo de su salario y de su asignación de retiro, producto de la ausencia de un incremento anual igual o superior al índice económico referido.


Contestación de la demanda.



12. Dentro de esta procesal únicamente la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio contestación a la demanda7 y se opuso a sus pretensiones que el oficio CREMIL 77948 del 20 de septiembre de 2016 fue expedido con fundamento en las normas legales vigentes que regulan la materia, por lo que no se encuentra viciado de falsa motivación, ni resulta contrario a las disposiciones aplicables a la situación del accionante, quien para la fecha de los hechos de la demanda se encontraba en servicio activo, quien se retiró del servicio el 20 de junio de 2014.


13. Expuso que lo pretendido por el actor es improcedente dentro del contexto normativo que regula la materia, por cuanto dichas disposiciones hacen extensivos los beneficios de la Ley 100 de 1993, únicamente al reajuste de pensiones y no al pretendido incremento de salarios en servicio activo, los cuales se efectúan en aplicación de la escala gradual porcentual a través de los decretos de aumento que expide anualmente el Gobierno Nacional para ello.


14. Para el efecto propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva con anterioridad al 14 de julio de 2014, inexistencia de fundamento jurídico para...

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