SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-03591-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194732

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-03591-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2015-03591-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO




RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Cuantía de suma periódica excede lo debido por ley / PAGO DE DERECHOS CONSAGRADOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – Improcedente por tener la calidad de empleado publico


Aceptada la condición de empleado público, mediante vinculación legal y reglamentaria, no es dable la aplicación de los beneficios laborales convencionales propios de los trabajadores oficiales, pues estos solo quedan vigentes para el campo de las condiciones de los contratos individuales de trabajo, que, por su naturaleza, logran un margen diferencial de vinculación respecto de los primeros servidores públicos; la relación legal y reglamentaria, se insiste, conlleva la imposibilidad de suscribir convenciones colectivas o de solicitar la aplicación de algún beneficio derivado de estas. (…) Quienes adquieren la calidad de empleados públicos, como consecuencia del procedimiento de escisión ordenado en el Decreto 1750 de 2003, no mantienen vigentes las vinculaciones anteriores como trabajadores oficiales; y, por ende, no los rigen las convenciones colectivas acordadas (sin que esto traiga consigo la solución de la relación laboral con la Administración). De ahí que los beneficios consignados en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre Sintraseguridadsocial y la liquidada empresa industrial y comercial del Estado Instituto de Seguros Sociales son inaplicables.(…) Resulta oportuno concluir que la aludida convención colectiva no aplica al caso del señor R.S., pues si bien es cierto que tuvo la calidad de trabajador oficial en el extinguido ISS del 1º de agosto de 1985 al 25 de junio de 2003, época durante la que fue destinatario de aquella, conforme a su artículo 3º, también lo es que desde el 26 de junio de 2003, al ser incorporado a la ESE Francisco de P.S., adquirió la condición de empleado público, en virtud del artículo 16 del Decreto 1750 de esa anualidad, motivo por el cual su relación laboral empezó a regirse por la normativa general dictada para esta clase de servidores públicos, pero no por la convención colectiva de trabajo deprecada, por cuanto esa figura está prohibida para ese tipo de vinculación laboral, de acuerdo con el artículo 416 del CST. (…) En tal virtud, es claro que en el asunto sub judice se configura la causal contenida en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, puesto que al ordenar reliquidar la pensión del ahora demandado se autorizó un pago que sobrepasa al que este tenía derecho, circunstancia que sin duda perjudica injustificadamente el erario.


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B / DECRETO 1750 DE 2003


REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO – Improcedente por no acreditar mala fe por parte del pensionado


Cabe precisar que al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, por ende, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos de más por él, la Sala negará dicha pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que actuó para obtener la reliquidación pensional, puesto que no existe prueba orientada a demostrar fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr ese reajuste.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00688-00 (2985-16)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)


Demandado: W.G.R.S.




Trámite: Recurso extraordinario de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003)


Tema: Reliquidación de pensión de jubilación conforme a convención colectiva de trabajo


Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 14 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (sala de asuntos laborales en descongestión), mediante la cual confirmó el fallo de 3 de noviembre de 2010 del Juzgado Primero (1º) Administrativo de B., que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda.


I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN


1.1 La acción (ff. 1 a 17 c. ppal. del expediente ordinario). El señor William Gabriel Reyes Serpa, a través de apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la liquidada Empresa Social del Estado (ESE) F. de P.S., con el propósito de obtener la anulación del oficio RH-1743 de 17 de julio de 2006, por medio del cual se le negó el «[…] pago […] de los derechos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDADSOCIAL, a partir del 1º de noviembre de 2004».


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la aludida ESE (i) reconocer «[…] los derechos y beneficios […]» previstos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el desaparecido Instituto de Seguros Sociales (ISS) y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (Sintraseguridadsocial), del 26 de junio de 2003 al 23 de junio de 2006 (aumento de salarios, vacaciones, primas de vacaciones y servicios, cesantías y sus intereses y recompensa por servicios, entre otros); y (ii) reliquidar el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación que le fue concedida con Resolución 756 de 23 de junio de 2006. Por último, se le condenara en costas.


1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte actora. Relató el señor William Gabriel Reyes Serpa que prestó sus servicios para el ISS en condición de trabajador oficial y, en esa medida, disfrutó de las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo celebrada entre dicho Instituto y Sintraseguridadsocial hasta el 26 de junio de 2003, cuando el Gobierno nacional escindió del ISS la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, las clínicas y todos los centros de atención ambulatoria, a través del Decreto 1750 de 2003.


Que, por medio de sentencias C-314 y C-349 de 2004, la Corte Constitucional declaró ajustadas a la Carta Política las expresiones «automáticamente» y «sin solución de continuidad» citadas en el Decreto 1750 de 2003, «[…] en el entendido [de] que se respetarán los derechos adquiridos […]» de los trabajadores del entonces ISS, entre ellos los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo, por lo que «[…] pued[e]n seguir disfrutando de [estos] mientras […] mantengan su vigencia y, además seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso».


Dijo que la ESE Francisco de P.S. (ente al que fue automáticamente incorporado, sin solución de continuidad, con ocasión de la referida escisión) le otorgó, mediante Resolución 756 de 23 de junio de 2006, pensión de jubilación, con base en el 75% «[…] del promedio de lo percibido en los 10 años de servicios por concepto de todos los factores salariales que constituyen salario», de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993 (artículo 36) y los Decretos 1653 de 19771 y 1158 de 1994, pero sin tener en cuenta las prebendas económicas que regula la convención colectiva de trabajo.


Que reclamó de la accionada el reconocimiento y pago de los derechos consagrados en la convención colectiva y su incidencia en la pensión de jubilación, a partir del 1º de noviembre de 2004, negado con oficio RH-1743 de 17 de julio de 2006, al estimar que solo cobijaba a quienes laboraron para el extinguido ISS.


Como fundamento jurídico, sostuvo que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la que «[…] se desprende que […] tiene derecho a que la indemnización por supresión del cargo y la liquidación de prestaciones sociales y otros derechos laborales se haga conforme a lo establecido en la Convención, que […] se encontraba vigente al momento de supresión y aún lo está […]».


II. PROVIDENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Administrativo de Santander (sala de asuntos laborales en descongestión), en sentencia de 14 de febrero de 2013 (ff. 349 a 356 c. ppal. del expediente ordinario), confirmó el fallo de 3 de noviembre de 2010 del Juzgado Primero (1º) Administrativo de B., que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, al considerar que «[…] es procedente dar aplicación a la convención colectiva suscrita entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, teniendo en cuenta que el Decreto [1750 de 2003] vinculó a las personas que se venían desempeñando como trabajadores oficiales a cargo del I.S.S. a las ESE creadas, de forma automática y sin solución de continuidad, por lo cual –tal y como lo señaló la H. Corte Constitucional, en aras de defender los derechos adquiridos por dicho grupo de personas-, es obligación de la [demandada] reconocerles las prerrogativas consignadas en la convención señalada, siempre y cuando […] se encuentre vigente, independientemente de la calidad de empleados públicos que ostentaran […]».


Que como para la fecha en que le fue concedida al accionante la pensión de jubilación se encontraba en vigor el artículo 98 de la precitada convención colectiva de trabajo, concerniente a la pensión de jubilación, le asistía derecho a que esta le fuera liquidada sobre el 100% del promedio de lo devengado durante los últimos dos (2) años de servicio.


Por otra parte, precisó que no es dable conceder al demandante los demás beneficios reclamados, puesto que solo estuvieron...

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