SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2012-00561-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896194747

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2012-00561-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Número de expediente25000-23-25-000-2012-00561-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE RADIOPERADORES / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requisitos de aplicación

En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 se expidió el Decreto 1835 de 1994 sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, incluidos los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, el cual fue derogado y regulado por el Decreto 2090 de 2003. Este decreto, se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo dentro de las que se incluye la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo. Tanto el Decreto 1835 de 1994, como el Decreto 2090 de 2003, establecen un régimen de transición pensional que permite a los beneficiarios obtener el reconocimiento de la prestación en las condiciones y bajo los requisitos establecidos en el régimen anterior que les era aplicable. Es de indicarse, que si bien la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 reguló las condiciones para tener derecho vía transición de las normas pensionales anteriores aplicables al afiliado, también lo es que la misma ley para las actividades de alto riesgo en el artículo 140 ibídem indicó que el Gobierno Nacional expediría el régimen de dichos servidores, quienes tendrían el derecho pensional una menor edad de jubilación o un número menor de semanas cotizadas. Con este propósito se dictó el Decreto 1835 de 1994, el cual reguló a su vez una transición especial, que permitía a los beneficiarios la aplicación de la Ley 7ª de 1961, que exigía para adquirir el derecho pensional solo 20 años de servicios a cualquier edad. Así las cosas, en materia de transición para el sub judice no se acude al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino al artículo 7º del Decreto 1835 de 1994, que prevé para el caso de los hombres 40 años o más de 10 años de servicios prestados o cotizados, como condiciones para que mediante la transición fuera posible acudir a la norma anterior especial.(…) teniendo en cuenta la situación fáctica dicha, se tiene que el accionante para el 4 de agosto de 1994, fecha de vigencia del Decreto 1835 de 1994, tenía 28 años de edad y 5 años, 9 meses y 7 días de servicio. De manera, que no cumple con los requisitos ordenados por el Decreto 1835 de 1995, para que se le pueda aplicar la pensión de jubilación especial de la Ley 7ª de 1961.

FUENTE FORMAL : DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO 2090 DE 2003 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO 2090 DE 2003 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 140 / DECRETO 1835 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00561-01(4923-15)

Actor: J.A.R.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Asunto: Reconocimiento pensión de jubilación – empleado Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL) – régimen de transición

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – DECRETO 01 DE 1984

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como apelante único, contra la sentencia del 30 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor J.A.R.G. contra la UGPP, encaminadas a la nulidad del acto administrativo por el cual se le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. El señor J.A.R.G., con la representación exigida por la ley y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones PAP 15607 del 28 de septiembre de 2010, a través de la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)[2], hoy UGPP, le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación, y PAP 39318 del 16 de febrero de 2011, suscrita por el mencionado funcionario, que confirmó el anterior acto al resolverse la reposición en la actuación administrativa.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) reconocer y pagar en su favor la pensión de jubilación en un 75% del promedio mensual de todos los valores devengados durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, a partir del 25 de octubre de 2008, según la Ley 7ª de 1961, que remite a lo dispuesto en el Decreto 1237 de 1946; ii) indexar los valores que se causen junto con la cancelación de los intereses moratorios a que haya a lugar; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del Decreto 01 de 1984; y iv) condenar en costas.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta del demandante, así:

4. Indica que ha laborado por un tiempo superior a 20 años en el Departamento Administrativo Especial de Aeronáutica Civil, desde el 25 de octubre de 1988, ocupando como último cargo el de controlador de transito aéreo grado 8.

5. Sostiene que el 28 de enero de 2009, solicitó a CAJANAL, hoy UGPP, el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a la Ley 7ª de 1961, la que fue negada a través del primero de los actos acusados al considerarse que no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que incumplió con los requisitos allí señalados, y que fue confirmado por el otro acto demandado al resolverse la reposición en la actuación administrativa.

Normas vulneradas y concepto de violación

6. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos , , 11, 13, 16, 23, 29 y 53 de la Constitución Política; de la Ley 7ª de 1961, que remite al artículo 21 del Decreto 1237 de 1946; y los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003.

7. Para el efecto, sostiene que para la fecha en la que ingresó a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se encontraba vigente la Ley 7ª de 1961, según la cual podrán pensionarse los controladores aéreos que cuenten con más de 20 años de servicios y cualquier edad, por desempeñarse en actividades de alto riesgo.

8. Señala que, por favorabilidad, al actor, se le debió aplicar lo dispuesto en el inciso del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 y no su parágrafo; por tanto, si al 26 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia de dicho decreto, reunía más de 500 semanas de cotización especial, se encontraba bajo los supuestos de hecho y de derecho del régimen de transición de esta norma, que remite a lo dispuesto en el Decreto 1835 de 1994, donde el derecho a la pensión se establece con 1000 semanas de aportes y 45 años de edad; no obstante, al haberse derogado esta última disposición surge la aplicación de la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966.

9. Po lo dicho, al haberse desempeñado por un tiempo superior a 20 años como controlador aéreo y técnico aeronáutico, cargos considerados como de alto riesgo, y que su vinculación no ha tenido solución de continuidad, tiene derecho a la pensión de jubilación conforme a Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966.

Contestación de la demanda

10. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el demandante para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, contaba con 28 años de edad y 5 años, 5 meses y 7 días de servicio, por lo cual no era beneficiario del régimen especial que cobija a los trabajadores del Departamento Administrativo Especial de la Aeronáutica Civil.

La sentencia...

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