SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-02938-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194808

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-02938-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-15-000-2020-02938-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ

Rescata la S. que, en el escenario que propone la vulneración de los derechos fundamentales en razón a la omisión de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, resulta necesario advertir que la pretensión se dirige a que se ordene a la entidad en mención realizar la Junta Médica Laboral definitiva, que, en consideración del accionante, constituye el elemento necesario para que su hijo pueda acreditar su real situación de afectación en el proceso de reparación directa que promovió. (…) . Así las cosas, es preciso afirmar que el titular de los derechos que en el sub examine se presentan como transgredidos, tuvo otros medios idóneos para conseguir sus pretensiones, en lugar de acudir al juez constitucional para solicitar una diligencia que evidentemente se hubiese realizado si el [accionante] hubiese cumplido con los términos y requerimientos dispuestos por la entidad demanda, a saber, solicitar en debida forma el concepto médico definitivo para dar continuidad al trámite concerniente a la Junta Médica Laboral. (…) En consecuencia, no se cumple el requisito de subsidiaridad para la procedencia de la acción de tutela que buscó el amparo a los derechos fundamentales como consecuencia de la omisión de realizar la Junta Médica definitiva por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia. (…) Finalmente, se reitera que aceptar la posibilidad de que la acción de tutela contra providencia judicial pueda interponerse en cualquier tiempo, desnaturalizaría su carácter residual y excepcional; de igual forma, implicaría el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y el escenario propio del debate que debe surtirse ante el juez natural de la causa. Además, debe recordarse que, en ningún caso, la tutela puede ser admisible como una tercera instancia dentro de los procesos ordinarios. En este contexto, la S. encuentra que la solicitud de amparo formulada en contra del auto de 29 de octubre de 2019 no cumple con el requisito de inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02938-01(AC)

Actor: ORLANDO A.G.M.

Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y UNO (51) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA

La S. procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 14 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Tercera – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  1. SÍNTESIS DEL CASO.

El señor O.A.G.M., actuando a nombre de su hijo J.S.G.F., solicitó el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, que en su consideración resultaron vulnerados con ocasión del actuar omisivo por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia al no realizar una Junta Médica Laboral definitiva a su hijo, así como a raíz de la providencia mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió no imponer sanción dentro del incidente de desacato promovido en razón de la mencionada omisión.

Al respecto, el accionante explicó que la conculcación de los derechos fundamentales cuyo amparo requiere, deviene del actuar negligente de la Dirección de Sanidad del Ejército al no adelantar la Junta Médica Laboral definitiva argumentando el abandono del tratamiento; y señaló: “(…) he visto obstáculos por parte de esta entidad para retrasar los procedimientos internos de autorizar conceptos y solicitudes de citas (…)”, lo que, en su entender, entorpece la reclamación de los intereses del joven J.S.G.F. en el desarrollo de un proceso de reparación directa suscitado por aquel con ocasión de la lesión de rodilla que padeció en el ejercicio de sus funciones como miembro activo del Ejército Nacional de Colombia – Batallón Guardia Presidencial.

Aunado a ello, estima que la vulneración de los derechos se agrava en atención al Auto No. 196 de 29 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió :(i) no imponer sanción por desacato al fallo de tutela de 1 de febrero de 2018, proferido por el mismo Juzgado, en el que se le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia activar los servicios de salud en favor de J.S.G.F., y (ii) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la realización de la Junta Médica Laboral.

Al respecto, el accionante afirmó que el Juzgado entendió equivocadamente que la Junta Médica Laboral ya se le había practicado al señor G.F., siendo que en realidad se le practicó una junta de carácter provisional “y esta no genera daño alguno en mi persona, dejándome en un estado de indefensión frente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.

Añadió que la salud física de J.S.G.F. ha sufrido repercusiones negativas que no le permiten incorporarse a su vida laboral y que éstas se han agravado como consecuencia de la desatención por parte de la entidad encargada de realizar los controles médicos y las valoraciones de su capacidad laboral. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia y al Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la práctica de la respectiva Junta Médica Laboral definitiva.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. La Sección Tercera – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 4 de diciembre de 2020, admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar al Director de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia y al Juez Cincuenta y Uno (51) del Circuito Judicial de Bogotá, al mismo tiempo que concedió el término de tres (3) días al accionante para que acreditara la calidad en la que actuó en nombre del señor J.S.G.F..

2.2. Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

Mediante correo electrónico de 7 de diciembre de 2020, rindió informe, en el que presentó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite de tutela No. 11001-33-42-051-2018-00013-00, interpuesta por el señor J.S.G.F., en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad, en el que se decidió de fondo, así: i) amparar el derecho fundamental a la salud del accionante y, en consecuencia, ordenar a la Dirección de Sanidad reactivar la prestación de los servicios de salud y, ii) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la realización de la Junta Médica Laboral solicitada.

En cuanto concierne al trámite del incidente de desacato por incumplimiento a la referida providencia señaló que se surtió en debida forma y que, mediante auto interlocutorio No. 196 del 29 de octubre de 2019, se decidió no imponer sanción por desacato a lo ordenado en la sentencia de tutela, toda vez que “(…) la incidentada ha cumplido la orden impuesta en el fallo de tutela 1° de febrero de 2018, que el incidentante adujo desacatada, habida cuenta que se efectuó la activación de los servicios médicos de salud requeridos para tratar su lesión o afección por concepto de ortopedia (…)”.

Agregó que, frente a la persistencia del allá incidentante para que se impusiera sanción, profirió el auto de sustanciación No. 088 de 20 de octubre de 2020, en el que dispuso estarse a lo resuelto al no encontrar novedad alguna que cambiara el sentido de la primera decisión.

Concluyó explicando que lo pretendido por el accionante, a saber, que se realice la Junta Médica Laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, no fue objeto de amparo en el fallo de tutela, y en ese orden, no resultó procedente imponer sanción alguna, como quiera que el incidente de desacato se predica exclusivamente de las órdenes dispuestas en la sentencia que corresponde a su estudio. Finalmente, solicitó que se negara el amparo constitucional promovido.

2.3. Dirección de Sanidad – Ejército Nacional de Colombia

En correo electrónico de 14 de diciembre de 2020 y por fuera del término establecido por el a quo en el auto de admisión de la solicitud de amparo de la referencia, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia manifestó que no es responsable de vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor J.S.G.F., para lo cual arguyó inexistencia de vínculo laboral con el accionante, pues la relación deviene por mandato constitucional, en tanto se...

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