SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00997-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194820

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00997-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00997-01
Fecha de la decisión10 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEMANDA OPORTUNA / MORA JUDICIAL / MEDIDA CAUTELAR / LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR / MORA EN EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR / INEXISTENCIA DE TÉRMINO LEGAL / INEXISTENCIA DE PLAZO JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA - No iniciaba el conteo de la caducidad / CONTEO DEL TÉRMINO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del cual el incumplimiento de la orden de levantamiento resulta injustificado / ACCIÓN DE TUTELA - La interposición hizo evidente la mora injustificada


[C]ontrario a lo que concluyó el Tribunal, la acción se promovió de manera oportuna. En efecto, la caducidad no podía contarse a partir de la ejecutoria del auto que decretó la terminación del proceso ejecutivo y ordenó el levantamiento de la medida cautelar, pues ni la ley, ni el juez del proceso ejecutivo (plazo judicial), ordenaron que esa determinación tenía que cumplirse de inmediato, como para que pudiera entenderse que la ejecutoria de la providencia conllevaba la posibilidad de predicar, automáticamente, mora por su falta cumplimiento. Debido a que el levantamiento de una medida cautelar es un trámite que involucra varios procedimientos no solo judiciales sino administrativos, para concluir sobre la existencia de un retraso y, por ende, para efectos del cómputo de la caducidad de la acción para reclamar la indemnización de los perjuicios que una mora, al respecto, puede generar, es preciso identificar el momento a partir del cual el incumplimiento de la orden de levantamiento resulta injustificado. En este caso, esa situación quedó en evidencia de manera inequivoca con la sentencia de tutela (…) por lo que, al momento de la presentación de esta demanda en septiembre de 2011, la acción no había caducado.


DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEMANDA OPORTUNA / MORA JUDICIAL / MEDIDA CAUTELAR / LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR / MORA EN EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MORA EN EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR / AUSENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / HONORARIOS PROFESIONALES / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL


La causa adecuada de ese daño consistió, de manera evidente, en el retraso en el levantamiento de la medida cautelar, el cual no quedó justificado y que, por lo mismo, le resulta imputable al Estado a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues, se insiste, quedó en evidencia que la demora en el levantamiento de la medida cautelar no tenía un motivo que los actores estuvieran en la obligación de soportar. (…) Al proceso, sin embargo, no se allegaron elementos de juicio que permitan tener como ciertas las afirmaciones realizadas en la demanda en relación con la existencia y extensión de los perjuicios, pues no existe prueba de que, en efecto, el patrimonio de los demandantes haya tenido que asumir el pago de honorarios del abogado que los representó en el trámite de de la acción de tutela. (…) Tampoco existe prueba idónea sobre la existencia del perjuicio moral alegado. Al respecto, al proceso solo se allegó copia del proceso ejecutivo promovido contra los actores del fallo de tutela que los benefició y de los poderes y certificados de existencia y representación del Banco demandado, elementos de juicio a partir de los cuales es imposible tener por establecido, ni siquiera sobre la base de inferencias, que los demandantes, en efecto, experimentaron “preocupación y angustia” por el retardo en el levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesaba sobre su inmueble, perjuicio cuya existencia no se puede presumir. En conclusión, a pesar de que en este caso existió una demora injustificada en el levantamiento de la medida de embargo que pesaba sobre el bien de los demandantes, estos no demostraron fehacientemente que esa circunstancia les hubiera producido los perjuicios alegados en la demanda, circunstancia que afecta el juicio de responsabilidad por incumplimiento de la carga demostrativa prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177


CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE...

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